REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-0000500
ASUNTO : NP01-P-2004-0000500

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado DANNYS DANIEL ARAY, natural de Mata Negra del estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.506.417, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Corina Aray y Javier Guzmán, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 06, Transversal E, Casa N°. 23 Maturín, Estado Monagas, y actualmente disfrutando de la gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El penado, DANNYS DANIEL ARAY; plenamente identificado quien fuera condenado por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, por decisión de fecha 06 de Octubre del año 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de Octubre del año 2006, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR HUMBERTO CARABALLO. Ahora bien en fecha 17 de Junio del año 2009, este tribunal acordó la redención de la pena por el trabajo al penado DANNYS DANIEL ARAY, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICINCO DIAS; El tiempo redimido fue de SIETE MESES Y DIEZ DIAS de la pena impuesta, a favor del penado DANNYS DANIEL ARAY, y revisado que el penado fue privado de su libertad por primera vez en fecha 04-10-2004 y permaneció en esas condiciones hasta el 12-03-2007, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, estando detenido por un lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) días, siendo recapturado en fecha 29-04-2007, para un tiempo de detención hasta la presente fecha de dos (02) años, un (01) mes y diez y ocho (18) días, que sumados a la cantidad anterior totaliza un tempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO. Es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES Y 29 DIAS, que culminaría en fecha 16-11-2010 a las 12 de la noche.

En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al Sentenciado DANNYS DANIEL ARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.506.417 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR HUMBERTO CARABALLO.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al Sentenciado DANNYS DANIEL ARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.506.417, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS