REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003812
ASUNTO : NP01-P-2010-003812
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 18 de Abril de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a la Ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE LEIBA CHACON, Titular de la cedula de identidad N° 18.651.700, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 20.09.1987, de 22 años de edad, Ocupación u oficio : Ama de casa, Estado civil: Soltero hija de: Judith Cachón (V) y Hernán Leiba (V), domiciliada en: SECTOR LOS COCOS CALLEJON ESPERANZA BOLIVARIANA Nº 07, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal en perjuicio del Estado Venezolano ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada, ROSIBEL DEL VALLE LEIBA CHACON fue aprehendida en fecha 16/05/2010, permaneciendo detenida hasta el día 18/04/2011 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en le Artículo 256 numeral 3, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por un lapso de ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar a la Penada quien se encuentra en libertad a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS