REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2010-000014
ASUNTO : NK01-P-2010-000014

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano MANUEL DE JESUS SERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.115, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de: Isolina Serra Tillero (v) y de Santos Emilio Perdomo (v), domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, carrera 11-A, casa No. 133, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado MANUEL DE JESUS SERRA, fue detenido en fecha día 22-12-2008, permaneciendo en esa situación hasta el 03-11-2010, fecha en la cual dicho Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas otorgó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, el ciudadano permaneció privado de libertad por un lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS; debiéndose presentar cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION..-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensora privada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenándosele se le practique el informe psicosocial al penado, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ,


ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAS CARIAS