REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 20111
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000947
ASUNTO : NP01-P-2008-000947

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 24 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano CARLOS JOSÉ CORTEZ RIVAS, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Luisa Rivas (v) y de Miguel Cortes (v), de profesión u oficio panadero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/05/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.612, domiciliado en la Calle Alberto Ravell, antigua Lechería, casa 28, Sector Viento Colao, detrás del Liceo Francisco Isnardi. Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de en tres (03) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito : HURTO CALIFICADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano SONI WARNE CANAVIRE LOPEZ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CARLOS JOSÉ CORTEZ RIVAS, fue aprehendido en fecha 08/02/2008, permaneciendo detenido hasta el día 11/02/2008 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS