REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006126
ASUNTO : NP01-P-2010-006126

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ALI FRANCISCO CARRERA, titular de la cedula de identidad Numero 20.919.675, venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marlene Ávila (v) y Ali Carrera (v), domiciliado en el Sector Las Florecita, calle 7, casa No.05, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado ALI FRANCISCO CARRERA, fue detenido en fecha día 26-07-2010, permaneciendo en esa situación hasta el 17-09-2010, fecha en la cual dicho Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas otorgó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, es decir, el ciudadano permaneció privado de libertad por un lapso de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS; DE PRISION debiéndose presentar cada Veinte (20) días ante el Servicio de Alguacilazgo, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02)AÑOS SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION..-




SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena de ley.

Ahora bien, como vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensora privada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenándosele se le practique el informe psicosocial al penado, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ,


ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAS CARIAS