REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000059
ASUNTO : NP01-P-2005-000059

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia Definitivamente firme Publicada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual por el procedimiento de admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano ANGEL URBINA CAMACARO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-1968, de 36 años de edad, vigilante, hijo de Irene de Urbina (f) y Graciliano Urbina (f) titular de la cédula de identidad N° 6.516.823 y domiciliado Calle 11 silencio de Campo Alegre, casa s/N° al lado de la bomba de Agua, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; se aprecia que el penado fue objeto durante el proceso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION, en consecuencia, se concluye que el penado de autos le faltaba para ese momento, por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Este Juzgado fundamentará el presente auto bajo el presente Código Penal, tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la presente Ley, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°…. (Omissis)…
3°…. (Omissis)
4°…. (Omissis)…
5°…. (Omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, la prescripción de la misma sería DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 20-07-2007, este Tribunal de Ejecución recibió las actuaciones, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, Publicada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo de fecha 16-07-2007, del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado ANGEL URBINA CAMACARO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado ANGEL URBINA CAMACARO, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 27-10-2009, fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado ANGEL URBINA CAMACARO. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez
ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS