REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001018
ASUNTO : NP01-P-2009-001018
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 24 de Febrero 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos CONDENO al ciudadano LUÍS DANIEL JIMÉNEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.897.262, con domicilio en la Calle 01,Casa Nº 18, Sector Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del mismo código en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:


PRIMERO

El Penado, LUÍS DANIEL JIMÉNEZ plenamente identificada en el presente asunto fue detenido en fecha 07 de Abril de 2009, hasta el día de hoy 24 de Mayo de 2011 por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; por lo que concluye este decisor que le falta por cumplir de pena definitiva SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día, 06 DE ABRIL DE 2019

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, LUÍS DANIEL JIMÉNEZ, ya referido en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 07-10-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 06-08-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 06-12-2015.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 06-10-2016.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado, a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacion. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS