REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003114
ASUNTO : NP01-P-2010-003114

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06/02/1991, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula Identidad Nº 21.444.356, de profesión u oficio trabaja como ayudante de albañilería hijo de Martha Rodríguez (v) y de Alfredo Aldana (v), residenciado en Invasión de la Puente Sector La Pradera Calle Dos en la esquina de la principal casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-9046595, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se condena al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ALFREDO ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 25/04/2010, permaneciendo detenido hasta el día 27/04/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de guardia le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 30-05-2011, UN AÑO (01) CINCO (05) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha en la cual cumple la condena toda vez que el referido ciudadano se encuentra en libertad.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El Juez


ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN

El Secretario



ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS