REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006999
ASUNTO : NP01-P-2010-006999

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 10 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano imputado LUIS ENRIQUEZ SIFONTES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 33 años, nacido en fecha 14-09-1974, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.620.053, hijo de Isabel Sifontes (v) y Candelario Barreto (F), con domicilio Barrio el Caro calle Cedeño casa n° 41 Maturín Estado Monagas, Nº Telf. 0291-989-56-67, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GRANDA GUZMAN; e igualmente se condena al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUIS ENRIQUEZ SIFONTES, fue aprehendido en fecha 01/09/2010, permaneciendo detenido hasta el día 03/09/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 30-05-2011, SIETE (07) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha en la cual cumple la condena toda vez que el referido ciudadano se encuentra en libertad.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El Juez



ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN

El Secretario



ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS