REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000218
ASUNTO : NL01-P-1999-000218


AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al penado RONALD JOSE FLORES MENDOZA, quien actualmente se encuentra disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado: RONALD JOSE FLORES MENDOZA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 07-05-1.978, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.-13.537.880, de estado civil soltero, de Profesión obrero de mantenimiento , hijo de Reinaldo Flores y Carmen Mendoza, con domicilio en: Chapellin, Calle Norte, casa s/n al lado de la Ferretería Chapellín Área Metropolitana de Caracas; fue condenado en fecha 18-03-1.999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, pena ésta que fue redimida en segunda oportunidad a: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, más las accesorias contenidas en la ley. Verificado que el penado en mención hasta el día de hoy tiene un lapso de cumplimiento de pena de: CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRESIO, actualmente bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada de “Régimen Abierto” en la modalidad de “Supervisión Especial”; lo cual refleja que resta por extinguir TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha en fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Es oportuno invocar el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”. (Negrilla del tribunal).
De las circunstancias señaladas, podemos evidenciar que el penado RONALD JOSE FLORES MENDOZA, a esta fecha a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta, asimismo no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le ha concedido; finalmente al haber obtenido en fecha Quince (15) de Marzo de 2011, un pronostico FAVORABLE con el objeto de disfrutar del beneficio de Libertad Condicional, emanado del Consejo de Evaluación conformado por la Directora del Centro de Residencia Supervisada ”Francisco Canestri”, Licdo. Alberto Castillo, Lic. Marvis Longa, Trabajadora social, Abg. Dutssy Salcedo y la Lic. Rolandia Pérez, Delegada de Prueba; considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al RONALD JOSE FLORES MENDOZA, la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 510 Ejusdem, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; no podrá salir de los límites de esa Entidad Federal, sin autorización previa del Tribunal y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2011, a las 12:00 horas de la noche, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RONALD JOSE FLORES MENDOZA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 07-05-1.978, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.-13.537.880, de estado civil soltero, de Profesión obrero de mantenimiento , hijo de Reinaldo Flores y Carmen Mendoza, con domicilio en: Chapellin, Calle Norte, casa s/n al lado de la Ferretería Chapellín Área Metropolitana de Caracas; actualmente bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Régimen Abierto” en la modalidad de “Supervisión Especial”, en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas Distrito Capital. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el penado RONALD JOSE FLORES MENDOZA, no debe incurrir en nuevo delito; no podrá salir de los límites de la Entidad Federal donde cumplirá con la medida otorgada y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y su Defensa. Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas Distrito Capital, a fin de que le sea comunicado al Penado FLORES MENDOZA RONALD JOSE, que debe comparecer a este Tribunal a objeto de suscribir acta de compromiso y; en el cual se remitirá copia certificada de lo aquí decidido, y al Jefe del Departamento de Vigilancia, Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.