REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000884
ASUNTO : NP01-P-2010-000884

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Noventa y Cinco (95) al Ciento Nueve (109) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Constancia de Buena Conducta, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado: JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil viudo, hijo de: Diagnora Rivero (V) y de José Álvarez (V), de profesión u oficio Taxista, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.099, domiciliado en: La Calle Principal del Silencio, casa Nº 114, al lado de la Bodega “Batei” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 23-05-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado: JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.099, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecida en el Artículo 16, Numeral 1 de la norma Adjetiva Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Y por cuanto fue aprehendido en flagrancia en fecha Tres (03) de Febrero de 2010; permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy por un lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 23-05-2011, se recibió Oficio N° CR4-583-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable. Capacidad para aprender de la experiencia. Presencia de metas y objetivos de vida. Apoyo familiar consistente. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación psicosocial realizada al ciudadano JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERA, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Recomendaciones con respecto a retomar su proyecto de vida, la formulación de nuevos objetivos y metas…”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA,, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.099, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA,, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.099, por el lapso de TRES (03) AÑOS; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Una vez como haya sido impuesto el penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.