REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2011-000005
ASUNTO : NK01-P-2011-000005


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana YISLEI JOSEFINA RODRIGUEZ VIÑA, Venezolana, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltera, natural de San Feliz, Estado Bolívar, nacida el fecha 03-05-1989, hija de SOL VIÑA (v) y de ADOLFO RODRIGUEZ, de profesión u oficio cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.093.883, domiciliada en: CALLE DOS, CASA S/N, urbanización Las Carolinas, Diagonal al modulo policial, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO N DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:



PRIMERO
La penada YISLEI JOSEFINA RODRIGUEZ VIÑA, fue detenida el día trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privada de libertad por un lapso de OCHO (08) DIAS DE PRISION; faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeta a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la penada, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,



ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


El Secretario,



ABOG. MARCO CAMPOS