REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001869
ASUNTO : NP01-P-2007-001869



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado, SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 10/04/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.456, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA GUZMAN (V) y de JOSE FIGUERA (V), domiciliado en la puente, sector el caro, calle Caripe cruce con Zamora, casa numero 36 Maturín Estado Monagas, actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir con la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto a los folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, correspondiente al penado SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: Autocrítica medianamente aceptable.- Disposición a cumplir normas.- Moderada habilidad para tolerar frustraciones. VI) CONCLUSION: El equipo técnico considera el caso de pronóstico FAVORABLE bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.-VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere fomentar aprendizajes vinculados con el proceso de toma de elecciones asertivas.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó constancia de trabajo inserta al folio ochenta y uno (81) del presente asunto y que fue expedida por el ciudadano José Sabas Figuera, titular de la cédula de identidad No. V-4.624.301, en cuyo contenido especifica que el penado de marras prestará sus servicios bajo la responsabilidad del mismo como fabricante de ventanas de aluminio y vidrio, lo cual fue debidamente verificado mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0416-3916601).

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, y como quiera que al penado le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; según lo estipulado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de supervisión será por UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 10/04/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.456, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA GUZMAN (V) y de JOSE FIGUERA (V), domiciliado en la puente, sector el caro, calle Caripe cruce con Zamora, casa numero 36 Maturín Estado Monagas y como quiera que al penado le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; según lo estipulado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de supervisión será por UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Monagas. Cúmplase.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ



El Secretario,



ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS