REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000631
ASUNTO : NP01-P-2010-000631



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ARMANDO ALEXANDER DELGADO así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado, ARMANDO ALEXANDER DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.672.435, actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 65, en perjuicio de la ciudadana Maria Mercedes Benítez Rayal.

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto a los folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, correspondiente al penado ARMANDO ALEXANDER DELGADO en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Capacidad frente al delito.- Acatamiento normativo.- Dispocisión al cambio.- Capacidad de aprendizaje frente a la experiencia.- Apoyo familiar sostenid. VI) CONCLUSION: El equipo técnico considera el caso de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.-VII) RECOMENDACIONES: Orientación hacia el manejo de las emociones y el control de impulsos.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó constancia de trabajo inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto y que fue expedida por el ciudadano Arcides Rafael Romero, titular de la cédula de identidad No. V-11.657.840, en cuyo contenido especifica que el penado de marras prestará sus servicios bajo la responsabilidad del mismo como vendedor de chicha en la Comunidad de San Vicente y Pueblo Libre, lo cual fue debidamente verificado mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0416-1890271).

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ARMANDO ALEXANDER DELGADO, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
6.- Mantenerse alejado de la ciudadana Maria Mercedes Benítez.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y como quiera que al penado le falta por cumplir DOSD (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; según lo estipulado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de supervisión será por UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión al penado ARMANDO ALEXANDER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.435, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a la Comandancia de Policía del Estado Monagas remitiendo además la correspondiente boleta de pre-libertad . Cúmplase.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ



El Secretario,



ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS