REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000531
ASUNTO : NP01-P-2009-000531


AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe Técnico, a nombre del penado LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 15-12-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.719.774, de 20 años de edad, profesión u oficio Ninguna, Estado civil: Soltero, domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 24, Sector el Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas; fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo CONDENA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR MARTÍN MERENTE LEÓN; fue detenido el día veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, teniendo un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) días de presidio, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS de presidio, pena que terminara de cumplir el día veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) a las doce de la noche 12:00 p.m.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que el penado JUAN LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe Psico-social inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185), suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: Autocrítica deficiente ante el hecho punible.- Manejo poco racional frente a los impulsos.- Escasa dispocisión para internalizar normas.- Se infiere alta tendencia a reincidir. VII) CONCLUSIONES: Se considera el caso DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. VIII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones puntuales que lo ayuden a tomar conciencia racional ante sus faltas, y a la vez asumir responsabilidad ante las mismas”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 15-12-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.719.774, de 20 años de edad, profesión u oficio Ninguna, Estado civil: Soltero, domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 24, Sector el Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor e impóngase al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


El secretario,



ABG. MARCO A. CAMPOS