REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002008
ASUNTO : NP01-P-2008-002008

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano HORACIO BENITO VILLALOBOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, Natural de Bobure Estado Zulia, donde nació en fecha 13-01-1963, de 47 años de edad hijo de Ana Isabel Villalobos (d), y de Adalberto Barriga (V), con cuarto grado de instrucción primaria, de ocupación u oficio operador de máquina, domiciliado en: Urbanización La Conquista, Calle Principal, Casa N°. 11900, del Pueblo de Caja Seca, Estado Zulia; a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIA BETZAIDA BUCARITO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO

El Penado HORACIO BENITO VILLALOBOS, fue detenido el día diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, teniendo un lapso de detención de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) a las doce de la noche 12:00 p.m.

Ahora bien de la pena impuesta a la citada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 17-07-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 16-12-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 17-08-2019, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 15-01-2021 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Así mismo observa este Juzgado, que el penado de marras se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado se acuerda el traslado del mismo hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas a fin dar cumplimiento a la pena que le fuere impuesta.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El secretario,


ABG. MARCOS CAMPOS