REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001605
ASUNTO : NP01-P-2006-001605
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
En virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual fue condenado el ciudadano: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/78, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de MARIA AUXILIADORA CARABALLO (V) y de JOSÉ WILFREDO CALLETER (v), Titular de la Cédula Identidad Nº 14.803.373 y domiciliado en la Murallita, Calle Principal, Casa Nº. 32, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 274, 319 y 320 todos del Código Penal; con la redención acordada en fecha 18-11-2010 la pena quedó redimida en VEINTIDOS (22) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. En fecha 11-04-2011 nuevamente la pena le fue redimida la pena, quedando la misma en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el trabajo, se pudo observar que el lapso propuesto por Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, a saber; 17-09-2010 al 18-04-2011 ya fue computado en la última redención que le fuere practicada, toda vez que en la constancia de estudio inserta en el folio treinta y siete (37) del presente asunto; establece que dicho penado se encuentra inscrito para el año escolar 2010-2011 desde el 16-09-2010, estableciendo esta juzgadora en la resolución de la redención realizada en fecha 11 de Abril, lo que a continuación se cita: …” por cuanto se trata de año escolar, quien aquí decide tomara hasta la fecha del día de hoy en virtud de que el año escolar no ha transcurrido en su totalidad…”, es decir el lapso que se computo para aplicar el beneficio de Redención Judicial de la pena fue desde el 16-09-2010 al 11-04-2011, lo que trate como consecuencia que solo esta Juzgadora en esta oportunidad podrá computar los días posteriores al 11-04-2011, así las cosas el lapso total es de SIETE (07) DIAS y el lapso a redimir es de TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, en el período indicado en el capitulo anterior por un tiempo total de SIETE (07) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. El penado de marras, fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 14-07-2006, permaneciendo en dicha situación hasta el día de hoy, llevando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION faltándole aun por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil veintiocho (2028) a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-
Con la redención acordada al penado: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 03-01-2012 a las doce de la noche (12:00 p.m).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 30-10-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 16-02-2021, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 14-12-2022 a las doce de la noche (12:00 p.m).-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/78, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de MARIA AUXILIADORA CARABALLO (V) y de JOSÉ WILFREDO CALLETER (v), Titular de la Cédula Identidad Nº 14.803.373 y domiciliado en la Murallita, Calle Principal, Casa Nº. 32, Maturín Estado Monagas, por aplicación de la presente redención la pena queda en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. El penado de marras, fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 14-07-2006, permaneciendo en dicha situación hasta el día de hoy, llevando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION faltándole aun por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil veintiocho (2028) a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa del Penado e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS CAMPOS
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