REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003283
ASUNTO : NP01-P-2010-003283

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano ANSONY JOSE MARTINEZ CORTEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Agustín Martínez (V) y de Argelia Cortez (V), de profesión u oficio chofer, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.935.880, domiciliado en La Toscaza, sector La Ceiba, calle Piar, Casa S/N (de color azul cerca de la iglesia evangélica) Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 360 Y 468 ordinales 1 Y 8 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado ANSONY JOSE MARTINEZ CORTEZ, fue detenido el día veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,



ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario,


ABOG. MARCOS CAMPOS