REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000081
ASUNTO : NL01-P-1999-000081


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado ALEXIS BETANCOURT, actualmente recluido en la Policía del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

P R I M E R O

El Penado ALEXIS BETANCOURT, venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad NºV-12.795.118 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 287 y 481 del Código Penal vigente para esa época y la otra pena es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva para ambos delitos; y en virtud de la suma de las dos penas impuestas, previa la aplicación del artículo 86 del Código penal, dieron un tiempo total de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que ha sido disminuida por cuanto al penado se le ha otorgado en varias oportunidades el beneficio de Redención Judicial de la Pena y con la última redención judicial que le fuere otorgada en fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) la pena quedo en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION así mismo en la misma decisión se determinó que por cuanto el penado de marras, evadió el proceso; solo podrá optar por el confinamiento el cual cumplirá al extinguir tres cuartas partes de la pena, es decir en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Once (2011) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m).-

Así las cosas el penado en cuestión, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, El penado de marras fue detenido el día ocho (08) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) fecha en la cual se evade del centro comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, por lo que estuvo detenido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS. Siendo detenido nuevamente en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha, teniendo detenido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, sumando ambos lapsos de detención tiene un total de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, y como quiera que la pena redimida en fecha 01-02-2011 quedó en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION aun le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) a las doce de la noche (12:00 p.m).

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

S E G U N D O

En el caso en concreto, el penado de autos según el último cómputo de pena de fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Once (2011) cumplió los 3\4 de la pena impuesta, procediendo de esta forma su Confinamiento. Asimismo cursa en autos inserta al folio treinta y seis (36) de la sexta pieza carta de buena conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, en el mismo orden de ideas cursa en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la misma pieza constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Cabo Blanco” de la población de Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALEXIS BETANCOURT, en consecuencia queda confinado en la calle José Antonio Anzoátegui, del sector Cabo Blanco de la población de Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el modulo policial ubicado en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de Aguasay; y como quiera que al precitado penado, falta aun por cumplir al precitado penado CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que aumentada en un tercio como consecuencia de dicho aumento la pena queda en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) a las a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALEXIS BETANCOURT, venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad NºV-12.795.118, y como quiera que al precitado penado falta aun por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que aumentada en un tercio, como consecuencia la pena queda en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) a las a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario,

ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS