REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106
ASUNTO : NP01-P-2004-000132


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
P R I M E R O

El Penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en virtud de sentencia publicada en fecha 14-07-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, previa conversión del artículo 87 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; pena que fue redimida en fecha 16-10-2009 quedando la misma en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien en virtud de que en fecha 26 de Febrero de 2010, se le Revoca al Penado la Medida de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, el penado solo podrá optar a la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, cuya fecha fue determinada en el auto de nuevo cómputo de fecha 01-03-2010 que las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumple a partir del 14-01 -2011, y debe preceder a solicitud expresa del penado.
Así las cosas, de las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, se produjo en fecha 17-03-2004 hasta 27-03-2006, donde se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 08-11-2006 hasta el 11-11-2009, fecha en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, siendo detenido el día 26-02-2010 hasta la presente fecha, en consecuencia en la sumatoria de las detenciones, ha permanecido detenido por un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

S E G U N D O

En el caso en concreto, el penado de autos según el último cómputo de pena de fecha 01-03-2010 cumplió los 3\4 de la pena impuesta, procediendo de esta forma el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento. Asimismo cursa en autos inserta al folio ciento noventa y siete (197) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así mismo consta en autos carta de buena conducta emitida por el Director de la Policía del Estado Monagas. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, en consecuencia queda confinado en los Uveros, El Rincón, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; y como quiera que al precitado penado, falta aun por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que aumentada en un tercio como consecuencia de dicho aumento la pena queda en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil trece (2013) a las a las doce horas de la noche (12:00 p.m). ASI SE DECIDE.-
Por cuanto el sitio donde cumplirá el penado el Beneficio de Conmutación de la Pena en Confinamiento es en otra entidad Federal de este territorio nacional, es por los que se acuerda librar exhorto al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano a fin que un Juzgado en función de Ejecución de esa Circunscripción Judicial realice la Vigilancia y Control del penando de marras de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese exhorto correspondiente remitiendo copia certificada de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, en consecuencia queda confinado en los Uveros, El Rincón, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; y como quiera que al precitado penado, falta aun por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que aumentada en un tercio como consecuencia de dicho aumento la pena queda en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil trece (2013) a las a las doce horas de la noche (12:00 p.m); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


El Secretario,


ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS