REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000626
ASUNTO : NP01-P-2010-000626

AUTO DE CORRECCION DE COMPUTOS

Visto el auto de ejecución y cómputo de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), en la cual CONDENA, a la ciudadana ESNEIDA DEL VALLE RAMOS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, nacida en fecha 11-04-1967, Natural de Cumana Estado Sucre, hija de CARMEN RAMOS (V) y LUIS MARQUEZ (F), de ocupación u oficio ama de Casa, indocumentada sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.710, domiciliada en la Población de la Toscana, invasión Virgen del Valle, Calla Venezuela, N|. 37, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN Previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011), fue elaborada resolución en cuyo contenido que la penada ESNEIDA DEL VALLE RAMOS, plenamente identificada en autos del presente asunto, no opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstos en los articulo 493 y 500 del Código Procesal Penal; por aplicación del criterio que ha venido manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de las normas constitucionales son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria conforme a lo estipulado en el artículo 335 del texto constitucional y la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, expediente 07-0442 y como quiera que la Sala Constitucional recientemente ha emitido nuevo pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena según sentencia No. 239 de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:

…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”…”

Por las razones antes expuestas; quien aquí decide considera, en virtud del mandato expreso de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes citada y donde textualmente indica: “…la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el auto de ejecución y computo de la pena recaída sobre la penada de autos, cambiando de esta manera el criterio explanado en la resolución de fecha 26 de Abril de 2011. ASI SE DECIDE.-

La penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN CANTIDADES MENORES Previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fue detenida el día veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) a las doce de la noche 12:00 p.m.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: En los términos explanados en la presente resolución se reforma el auto de ejecución y computo de la penada ESNEIDA DEL VALLE RAMOS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, nacida en fecha 11-04-1967, Natural de Cumana Estado Sucre, hija de CARMEN RAMOS (V) y LUIS MARQUEZ (F), de ocupación u oficio ama de Casa, indocumentada sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.710, domiciliada en la Población de la Toscana, invasión Virgen del Valle, Calla Venezuela, N|. 37, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN CANTIDADES MENORES Previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación A QUIEN SE LE ORDENA SEA PRACTICADO ESTUDIO PSICOSOCIAL A LA PENADA quien se encuentra recluida en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El secretario,


ABG. MARCO A. CAMPOS