REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000221
ASUNTO : NP01-D-2011-000221


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, y Artículos 561 Literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en fecha en fecha 07/10/2005, mediante denuncia común formulada por ante la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Eudelis Del Valle Pérez, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi primo: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, manoseó los genitales de mi hija: JAIDELIMAR KENDOLY ARCIA PÉREZ.... Es todo”.
Hechos estos corroborados con la Inspección Técnica N° 056 de fecha 07/10/2005, cursante al folio siete (07) de la actuaciones, practicada por los funcionarios Franklin Bastardo y Denny Rondón, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle La Gloria, Casa N° 319, Sector Poza Azul, Caripito Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO:..”.
Asimismo cursa al folio quince (15) de la acta de entrevista rendida por la ciudadana PETRA ISABEL MILLÁN, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba lavando detrás de mi casa, mandé a mi sobrino FREDDY RAMÓN PÉREZ para se diera cuenta de donde estaban los otros niños, luego regresó FREDDY RAMÓN PÉREZ y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA tenía a la niña JAIDELIMAR KENDOLY ARCIA PÉREZ, en las piernas, quien también es mi nieta, entonces fui a ver lo que estaba pasando y ya OSWALDO JAVIER SILVA SALAZAR no estaba en la sala de la casa mía, pero la niña si estaba, entonces le pregunté que por qué estaba en las piernas de OSWALDO, fue cuando ella me dijo que OSWALDO la había jalado y la montó en las piernas, luego llegó la mamá de la niña, de nombre EUDELIS PÉREZ... Eso es todo”.
Al folio dieciséis (16) cursa acta de entrevista rendida por el adolescente FREDDY RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: “Yo lavaba con mi tía PETRA MILLÁN, ella me mandó a donde estaban los muchachos, y yo fui y me acerqué a la puerta de la cocina y vi que JAIDELIMAR estaba sentada en las piernas de OSWALDO SILVA, entonces yo salí corriendo a decírselo a mi tía PETRA MILLÁN, y JAIDELIMAR venía corriendo atrás de mi. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Negritas y subrayado nuestro)

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, un delito de ACCIÓN PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la fecha de declaratoria en Rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
De otro lado, señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Evidenciándose que desde la comisión del hecho delictivo 07/10/2005 hasta el día de hoy 16/05/2011, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
Jueza de Control,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO