REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000247
ASUNTO : NP01-D-2010-000247


SENTENCIA CONDENATORIA
UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez , ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2011, a las 10:00 horas de la mañana, seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

ACUSADO: Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: Ciudadano, ELIAS DÍAZ.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIGDALYS BRITO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente.

En fecha 20 de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se realizó audiencia de presentación del adolescente, LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLOS, plenamente identificado en autos, por ante el Tribunal Primero en Función de Control de esta sección Adolescentes, el cual acordó seguir el presente proceso con las reglas del procedimiento ordinario, siendo en fecha 23 de Agosto de 2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Formal, señalando al referido adolescente de la presunta comisión del ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente.

En fecha dos (02) de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio del Estado Monagas, presidido para la data por el ABG. LIBERARSE ARTIGAS, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el Tribunal primero de Control de esta Sección Adolescentes, librando el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de oral y privada para el día 22-02-2011, a las 10:30 horas de la mañana; no siendo posible la celebración de tal audiencia en la fecha y hora pautada, por incomparecencia de la victima y acusado en el presente asunto judicial, fijando el Tribunal nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia oral y privada, para el día 04/03/2011, a las 11:00 horas de la mañana; ese día y hora se dio inicio a la celebración del juicio oral y privado, una vez verificada la presencia de las partes, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, se procedió explicar de manera sencilla al adolescente acusado el motivo de la audiencia, sobre sus derechos y garantías, encontrándose el mismo en compañía de su progenitora, ciudadana: EVELY CASTILLO. Seguidamente se le cedió la palabra a la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, quien ratifico íntegramente el contenido del escrito acusatorio y los medios de pruebas invocados en dicho escrito, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado, solicitando la admisión de la acusación y se declarara abierto el debate oral y público, refiriendo sobre la posible sanción definitiva para el acusado el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 625 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, una vez demostrada su culpabilidad, considerando (a su criterio) la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al acusado de autos, como autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente; asimismo se le cedió la palabra a la defensa Técnica, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, ABG. MIGDAYS BRITO, quien niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Público por cuanto su representado le manifiesto no haber participado en el hecho y al momento de revisarlo no le encontraron nada; ratifico la prueba testimonial del ciudadano José García, por ser útil, pertinente y necesaria promovido por esa defensa; solicitando la apertura del Juicio Oral y privado, que el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido. De seguidas, este juzgador impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, y relación con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que otorga el derecho de ser oído, se le cedió la palabra al imputado, manifestando entender todo lo manifestado tanto por su defensora, como la representación fiscal, y no desear manifestar nada en ese momento. Admitida la acusación formal presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, y antes de la respectiva apertura del debate, se impuso formalmente al acusado de autos, del precepto constitucional contemplado explicando sus derechos a permanecer en silencio, lo cual no le perjudicaría, y no estando obligado a declararse culpable o declarar en contra de sí misma, su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, lo haría sin juramento, ni coacción alguna; verificado por este Tribunal el total entendimiento sobre lo antes expuesto, previa explicación, del contenido del artículo Constitucional 49.5, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 90 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y Adolescentes, sobre la figura jurídica de admisión de hechos, también explica detalladamente al acusado, así como el tipo penal señalado en su contra y las consecuencias jurídicas y posible sanción (en caso de admisión de hechos), manifestó el acusado, su entendimiento a lo explicado y no desear admitir los hechos, por cuanto se considera inocente de todo. Inmediatamente, el Tribunal procedió con la continuación de la audiencia oral y privada, declarando la apertura del debate y ordenado la recepción de pruebas, refiriendo en sala el contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El presente juicio se realizó en Ocho (8) audiencias, de fecha 04, 15, 23, y 29 de Marzo, 07, y 15, de Abril, 04 y 17 de Mayo del 2011. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA; el 04/03/2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral Privada, se dio inicio a la misma, una vez verificada la presencia de las partes, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, constituido este Tribunal de Juicio - Unipersonal, se procedió explicar de manera sencilla al adolescente acusado, el motivo de la audiencia, así como sobre sus derechos y garantías, encontrándose el mismo en compañía de su progenitora, ciudadana: EVELY CASTILLO. Seguidamente se le cedió la palabra a la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, quien ratifico íntegramente el contenido del escrito acusatorio y los medios de pruebas invocados en dicho escrito, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado, solicitando la admisión de la acusación y se declarara abierto el debate oral y público, refiriendo sobre la posible sanción definitiva para el acusado el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, 625, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez demostrada su culpabilidad, considerando (a su criterio) la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al acusado de autos, como autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente; asimismo se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, ABG. MIGDAYS BRITO, quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Público por cuanto su representado le manifiesto no haber participado en el hecho y al momento de revisarlo no le encontraron nada; ratifico la prueba testimonial del ciudadano José García, por ser útil, pertinente y necesaria promovido por esa defensa; solicitando la apertura del Juicio Oral y privado, que el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido. De seguidas, este juzgador impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, en relación con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que otorga el derecho de ser oído; en tal sentido se le cedió la palabra al imputado, manifestando entender todo lo manifestado tanto por su defensora, como la representación fiscal, y no desear manifestar nada en ese momento. Admitida la acusación formal presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, y antes de la respectiva apertura del debate, se impuso formalmente al acusado de autos, del precepto constitucional supra referido, explicando sus derechos a permanecer en silencio, lo cual no le perjudicaría, y no estando obligado a declararse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, lo haría sin juramento, ni coacción alguna; verificado por este Tribunal el total entendimiento sobre lo antes expuesto, previa explicación, del contenido del artículo Constitucional 49.5, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 90 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, sobre la figura jurídica de admisión de hechos, también explica detalladamente al acusado, así como el tipo penal señalado en su contra y las consecuencias jurídicas y posible sanción (en caso de admisión de hechos), manifestó el acusado, su entendimiento a lo explicado y no desear admitir los hechos, por cuanto se considera inocente de todo. Inmediatamente, el Tribunal procedió con la continuación de la audiencia oral y privada, declarando la apertura del debate y ordenado la recepción de pruebas, refiriendo en sala el contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Juicio, una vez evacuados los medios de pruebas en el desarrollo del contradictorio en el caso examinado, y cumplidos los parámetros procesales establecidos en nuestra norma pela adjetiva, aplicables también en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y fijadas las audiencias en el menor número posible, conforme a la disponibilidad de la agenda de este Tribunal, procedió a la finalización del debate, cumpliendo cabalmente con las pautas establecidas en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo el pronunciamiento en sala, aquí publicado de manera íntegra, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

ALGUACIL: NELSON LLAMOSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Ciudadano, ELIAS DÍAZ, los demás datos filiatorios se resguardan de conformidad con lo establecido en os artículos 03 y 21 de la Ley de Protección a Victima, testigos y demás sujetos Procesales.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 19/06/10, siendo las aproximadamente las 03:00 am, el ciudadano ELIAS DIAZ, se encontraba abriendo la puerta de su casa ubicada en la Urbanización Llano Alto de Juanico Oeste, Maturín Estado Monagas, cuando vio un carro de color rojo que se estaciono al frente de su casa y se bajaron dos personas, es decir el conductor y el copiloto y se le acercaron, donde uno de ellos se alzo la camisa en forma intimidatoria como queriendo mo0strar algo, por lo que el ciudadano ELIAS DIAZ, comenzó a pedir auxilio llamando a varios vecinos en ese momento se bajaron cuatro sujetos más para un total de seis, quienes lo rodearon para robarlo, en ese momento paso por el lugar un ciudadano y observo lo que estaba sucediendo y rápidamente aviso a unos funcionarios y se presentó en el lugar una comisión, estos al percatarse de la presencia policial lanzaron dos objetos al jardín de una residencia vecina por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a practicar su aprehensión, quienes al realizarles la revisión de personas no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico pero la victima manifestó a los funcionarios que estos al ver la comisión policial habían lanzado dos objetos al jardín de la residencia vecina y luego de una breve búsqueda se encontró, un arma blanca , tipo navaja, con punta filosa, con empuñadura de madera color marrón marca INOX, sin serial visible y a los pocos metros se encontró un arma de fuego, tipo0 revolver, calibre 38, sin marca visible, serial número C89936, con empuñadura de material de madera, color marrón, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos de color gris, calibre 38, Special, marca WW sin percutir, dicha arma de fuego se encontraba envuelta en paño de cocina color blanco con figuras de animales y flores color azul y amarillo, en ese momento la victima manifestó a los funcionarios que esos sujetos lo estaban sometiendo para robarlo pero aun no le habían quitado nada, por lo que fueron dejados detenidos quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente los funcionarios realizaron una inspección al vehículo automotor el cual contenía las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa VAV-790, serial de Carrocería KLA4M11BDXC355648, seguidamente fueron trasladados hasta las instalaciones de la Dirección de Policía del estado Monagas…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las ofrecidas por la representación fiscal y la ofrecida por la Defensa Técnica, de las cuales se evacuaron las siguientes: Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (Delegación Maturín) Agentes JOSE MUNDARAY, LISMEGDIS LOPEZ, Licdo. ROGERT RAMOS, Funcionario adscritos a la Policía del Estado Monagas: Agente LUIS GLOD, y Declaración del ciudadano: ELIAS DIAZ (supuesta víctima en el presente asunto judicial); promovido por la Defensa Técnica, se evacuo la testimonial del ciudadano: José García, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron, surgiendo careo solicitado por la representación fiscal del Ministerio Publico, entre la supuesta víctima, ciudadano: ELIAS DIAZ titular de la cédula de identidad N° 3.029.961 y el testigo JOSÉ GREGORIO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° 14.129.273, siendo acordado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a las discrepancias surgidas de los hechos que decían conocer los testigos, siendo importantes en la búsqueda de la verdad de los hechos examinados en el presente asunto judicial, relacionadas con el vehículo en que supuestamente se trasladaba el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos, manifestando el testigo JOSÉ GREGORIO GARCIA (conductor del vehículo matiz supra identificado) que el referido vehículo presentaba fallas en el sistema eléctrico y luces externas, lo que concuerda con lo manifestado por el ciudadano: ELIAS DIAZ, quien manifestó que dicho vehículo, sólo tenía la luz de cruce derecha encendida, en relación al acceso a la urbanización (domicilio de la supuesta víctima) ambos testigos participantes en el referido careo, concertaron sus testimoniales en cuanto a que para el momento que accede el vehículo en que se trasladaba el acusado y otros ciudadanos, el portón único del urbanismo, se encontraba abierto, motivado al ingreso previo del ciudadano ELIAS DIAZ, en dirección a su domicilio; manifestando en testigo JOSE GREGORIO GARCÍA, identificado en autos, “…Yo cruce porque normalmente uno va por el canal de servicio andaba buscando donde beber y andaba tomado y no sabía para donde iba yo no quería robar…”
Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:

1-. Declaración del ciudadano ELIAS DIAZ, supuesta victima y testigo promovido por la representación fiscal, quien bajo juramento manifestó en su declaración a preguntas de la representación fiscal lo siguiente: Usted manifestó que lo venían siguiendo ¿A que distancia usted sintió que lo venían siguiendo : Contesto: Venían desde la avenida Orinoco cerca de Mac Donalds, Otra: ¿.Como se percata usted que ese carro lo venia siguiendo? Contesto: Porque yo venia, y los adelanto por la derecha en calle de servicio, tenían las luces apagadas del carro, pero la luz del lado derecho de cruce encendida y pensé que era la única luz que llevaba el carro cruce por donde quedaba la hiunday, antiguamente, es una calle larga como de 300 metros, y como el carro no lleva luces yo no me percate que me venían siguiendo cruce a la izquierda luego a la derecha que es donde vivo yo. Pero de esa esquina al portón de mi casa son como 300 metros. Luego me di cuenta cuando ya los veo en frente de mi casa eso es un urbanismo privado. Otra: ¿Diga usted, en algún momento lo llegaron amenazar con arma de fuego? Contesto: En ningún momento no los deje, en lo que se acerco empecé a gritar Otra: ¿Diga usted en lo que se refiere a gestos intimidatorios como es? Contesto: El copiloto hace un gesto de levantarse la camisa desconozco su intención, entre otras preguntas formuladas por la representación fiscal y la defensa técnica, observa este Juzgador que el testigo – supuesta victima, manifestó no haber sido amenazado con armas y al referirse que se sintió intimidado, fue porque el copiloto (acompañante del conductor) se levanto la camisa, sin manifestar el testigo haber visto arma alguna. Ante tal medio de prueba, este Tribunal, no determina responsabilidad penal alguna o que se desprendan de tales circunstancias, algún hecho que comprometan al acusado de autos con la comisión de un determinado hecho punible; valorando lo antes expuesto a los fines legales correspondientes.

2.- Declaración del ciudadano JOSE GARCIA SIFONTES, promovido por la Defensa Técnica; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.129.273, quien una vez juramentado, expuso “…A los señores los conozco por ser vecinos de muchos años, son amigos míos, yo me encontraba en mi casa en el cumple de mi hijo y salí a la licorería y saco el vehículo del estacionamiento y estaba buscando una licorería busque a los muchachos y los lleve, di muchas vueltas buscando licorería por la floresta, luego entro en la urbanización algo pequeña y me encuentro un muro por ser calle ciega cuando trato de salir el portón cerrado pite y nadie salía a abrirme me acerco a una casa y el señor me tira la camioneta y salí corriendo hacia el carro otro muchacho va porque estaba bien vestido y nos asustamos, nos gritaban que los queríamos robar lo cual es mentira y nos seguían gritando estuvimos hora y 30 minuto a aproximadamente, llego una patrulla y uno de los policías se bajo y nos dio golpes sin preguntar nada y le dio con una cacha a uno de los muchachos en la cabeza y me empujo y me pego contra el protón de una casa a los minutos llegaron un montón de policías empezaron a rodear un jardín que estaba por allí, luego intentaron meterse en mi carro y yo les dije que no que uno por uno y en mi presencia, entonces llaman a un muchacho que estaba conmigo y le dijeron que estaba armado y el chico le dijo que como sabia que eso era pistola si estaba envuelta luego le levanto el trapo y dijo que era pistola y que era mía y me agarraban por el cuello hacia la pistola, luego nos metieron en una patrulla y yo me lleve mi carro manejando hacia la comandancia. El señor sabe que eso fue todo y no quisimos robarlo, todos somos estudiantes, y no quisimos robarlo, nos ha ocasionado bastantes problemas en nuestros trabajos y estudios, ¿Soy culpable únicamente por haber estado en ese lugar?

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora. ¿De quién es el vehículo? Contesto: “…Mío pero lo vendí por miedo a la policía un matiz rojo…” Otra: ¿Quien lo conducía? Contesto: “...YO...”. Otra: ¿Cuando te bajas quien se dirigía hacia el señor? Contesto: “…Yo…”. ¿Cuál era tu intención? Contesto: “…Pedirle que me abriera el portón...”. Otra: ¿Hacia dónde te dirigías? Contesto: “…Entre pensando que salía a otra calle...”. Otra: ¿A cuantos metros se encontraba el vehículo del señor?. Contesto: “…20 o 25 metros algo lejos…”. Otra: ¿Que fue lo más próximo que te acercaste al señor? Contesto: “…La mitad de la carretera…” Otra: ¿Pudiste decirle algo? Contesto: “…No enseguida me zumbo el carro encima y me asusto y fui hacia la acera…” Entre otras preguntas formuladas por las operadoras de justicia en el caso que nos ocupa, en los respectivos ciclos de preguntas, observa este Juzgador que, lo manifestado por el testigo José García sifontes, identificado en autos, conteste con lo manifestado por la supuesta victima, en cuanto a las preguntas y respuestas supra comentadas, no originan circunstancias que encuadren en algún tipo penal atribuible al acusado de autos.

3.- Declaración del Funcionario ROGER RAMOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.209, licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la Brigada de experticia de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Sub-Delegación Maturín, quien manifestó luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley,: “…En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de fecha 19-06-10 que riela en el folio 24 , a un vehículo de color rojo marca matiz y se procedió a verificar que el serial de carrocería y motor se encontraba en su estado original…” quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, de la siguiente manera: ¿Dentro de sus funciones esta también revisar el sistema eléctrico? Contestó: Siempre y cuando así lo soliciten en el acta. Otra: ¿En el acta recibida en su Despacho estaba solamente revisar los seriales? Contestó: Si.
La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia y conocimientos científicos. En relación a lo manifestado por la supuesta víctima del caso aquí examinado, se observa que la representación Fiscal no desvirtúo lo manifestado por el testigo JOSÉ GREGORIO GARCIA, promovido por la defensa técnica, relacionado al supuesto hecho, en el cual se trasladaban el acusado de autos y otros ciudadanos en el vehículo supra identificado con las luces apagadas o sólo con la luz de cruce encendida, según lo manifestado por la supuesta víctima, que le hizo presumir que la intención de los ocupantes del referido vehículo lo robarían.

2. Declaración de la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.011.911, en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó que actualmente forma parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas y no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal quien suscribió acta de experticia de reconocimiento real de fecha 19-06-10, que riela en el folio 23 del asunto principal en caso que nos ocupa, quien manifestó lo siguiente “…Se realizo la experticia a tres evidencia a un arma a tres balas y un arma blanca de acero inoxidable y un paño de cocina…” a pregunta formulada por la defensa técnica, ¿Pueden tomarse huellas dactilares en la empuñadura de madera? Contesto: “…No porque se debe solicitar una experticia de reconocimiento dactilar...”

En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de fecha 19-06-10, la cual riela en el folio 27 del asunto principal en caso que nos ocupa, procede a realizar un recuento del contenido del acta. A preguntas de representación Fiscal: ¿Estaba dentro de sus funciones tomar entrevista? Contesto: “…Solo la inspección técnica del sitio del suceso….” Otra: ¿Pudo observar el sistema de mecanismo del portón de la urbanización? Contesto: “…Si es eléctrico...” Otra: ¿Pudo observar marcas en el pavimento? Contesto: “…Si se observo fácilmente el paso de vehículo en marcha de manera tosca, picando caucho o echando hacia atrás bruscamente…” Otra: ¿Pudo un vehículo que salió bruscamente o dejar esas marcas? Contesto: “...Si…”. Otra: Observo en esa residencia una jardinería? Contesto: “…Si, Cerca de la acera, hacia los laterales de la calle…” Otra: ¿La jardinería estaba entre las viviendas y la acera? “…Si en el borde de la calle…” A pregunta formulada por la Defensa Técnica, la experta contesto lo siguiente: ¿Usted determino el tamaño de esos cauchos? Contesto: “…No se pudo determinar…” Otra: ¿Verifico si el cierre del portón es automático o a control remoto? Contesto: “…Al momento de entrar me fije que tienen un motor y por eso deje constancia que es eléctrico y no está dentro de mis funciones preguntar a los vecinos si cierran con el control remoto pero no lo pude verificar…” Otra: ¿Verifico como cierra cuando estaba adentro y recuerda quien le abrió el portón? Contesto: “…No me fije y no me acuerdo quien nos abrió el portón…”

A las presentes declaraciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia practicada por la experta supra identificada, sin embargo con el testimonio de la experta y con la experticia analizada, no se determina la responsabilidad del adolescente de autos,

3-. Declaración del Funcionario: JOSÉ ANGEL MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N°. 13.055.915, TSU en Informática, quien ratificó riela Inspección Técnica practicada a un vehículo en fecha 19-06-10, Inspección Técnica que riela al folio 15 del asunto principal del caso que nos ocupa. Previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente: “…Laboro en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Maturín…” Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien formulo las siguientes preguntas al Experto, ¿Como sabe usted que es a ese vehículo que le va a realizar la experticia? Contesto: “…Porque recibimos las actuaciones en el cual menciona el vehículo...” ¿Cuando se realiza la experticia se evidencia a cual expediente pertenece? Contesto: “…Si...” ¿Cual es la finalidad de la experticia? Contesto: “…Para corroborar los datos del vehículos y el estado en que se encuentra externa e internamente…” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica. ¿Entre sus funciones esta revisar el encendido del carro? Contesto: “..No dejamos constancia de cómo lo recibimos en su parte externa e interna que pueda ser identificado por alguna persona, y la parte eléctrica no la revisamos


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADAS

Durante el debate no se demostró que el Adolescente, LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, tenga participación directa o indirecta en la ejecución del tipo penal ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente, con base a supra examinado, observa este juzgador que, al adolescente señalado de autos, no se le acreditó hecho alguno que en el contradictorio se demostrara su participación en algún tipo penal de los determinados por la representación fiscal en el respectivo escrito acusatorio; ya que de la recepción de los testigos antes mencionados, el respectivo análisis de dichos testimonios, y de la deposición de la expertos, no se demostró la comisión de delito alguno, por cuanto de los dichos de los funcionarios aprehensores, no se recoge mención alguna en relación a este particular, y es la supuesta victima, ciudadano ELIAS DIAZ, quien manifiesto que no sabe con que intención, el copiloto se levantó la camisa, por ese motivo empezó a gritar, cuando vio que se le acercaba uno de los ciudadanos, y en ningún momento lo amenazaron; en cualesquiera de los casos, la supuesta victima y testigo en el caso examinado no manifestó que el acusado en autos, fuera la persona que se le acercó; siendo el testigo promovido por la defensa técnica, ciudadano José García Sifontes, quien manifestó, haber intentado acercarse a la supuesta victima para pedirle que abriera el portón, ya que se había confundido de calle; todo lo cual, no es suficiente a los fines de acreditar la comisión del ilícito invocado por la representación fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, no quedó demostrada efectivamente, la comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente, por parte del adolescente acusado, LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, incólume ante la presunción de inocencia que le acompaña, la cual no quedo desvirtuada por todo los medios de pruebas evacuados en el contradictorio e inclusive por la misma testimonial de la supuesta victima en el presente asunto judicial; por lo que quien decide considera que la sentencia a dictar es la Absolutoria, todo de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y los artículos 83 y 277 del Código Penal Vigente, en virtud de que en el juicio oral y privado seguido en su contra, no quedo demostrada su participación en el hecho punible, todo de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de medidas impuestas al acusado de autos y se decreta su libertad plena. Se deja constancia que las audiencias se cumplieron totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas del tribunal, con apego a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las personas en desarrollo, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por Secretaría. Publíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA




LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.