REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000173
ASUNTO : NP01-D-2009-000173


Por recibido y visto el escrito, constante de un (1) folio útil, presentado por los abogados DARWIN ANTONIO TINEO Y LUISA YINHIS GASCON, en su condición de defensores del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicitan a favor de su patrocinado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo o Estudio de conformidad con los artículos expresados en el presente asunto Penal. Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07 de Enero de 2010, este Tribunal realizó la Ejecución y Computo de la sanción dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres años y seis meses de medida de privación de libertad, de cuya decisión fue impuesto el referido joven en fecha trece (13) de enero de 2011.-

En fecha catorce (14) de Octubre del 2010, este Tribunal ORDENA ACUMULAR los asuntos signados con los números NP01-D-2010-000318 y NP01-D-2009-000173 y REVISAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, Y SUSTITUIR LAS MEDIDAS. Por lo que, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Acumuladas las sanciones, debe cumplir CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le determinó el nuevo cómputo para esa oportunidad. Aclarándole a la defensa que este tribunal lo que procedió fue a acumular y ejecutar las sanciones que le fueron impuestas en su oportunidad al mencionado sancionado, y no a sentenciarlo, como lo señala en su escrito.-

Por otro lado, del escrito presentado por la defensa se evidencia que solicita el beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor de su defendido; observando quien aquí decide que la presente causa no se trata de un proceso penal ordinario llevado a un adulto, que si bien es cierto, que el sancionado en la actualidad es adulto, más sin embargo, al momento de cometer el ilícito penal, el mismo era adolescente, por lo que se trata de un proceso que se le siguió a un adolescente en un procedimiento especialísimo; por tanto, el mismo, no se rige sino de manera supletoria por el Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece las formulas alternativas del cumplimiento de pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudios, en su Libro Quinto, Capítulo III, por lo que el presente proceso se rige por las pautas que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su articulado no habla de las formulas mencionadas, ni de la redención judicial de la pena invocadas por la defensa, toda vez, que los adolescentes no son penados, sino sancionados; siendo la finalidad de las medidas que se les impone, de carácter educativo y están orientados al respeto de los derechos humanos, formación integral y búsqueda de la adecuada convivencia familiar y Social, tal como lo señala el artículo 621 de la referida Ley Orgánica. Asimismo, es de hacer mención que lo jóvenes que se encuentran recluidos bajo medidas privativas de libertad, tal y como lo establece el Artículo 633 de la Ley que rige la materia, señala: “… la ejecución de las medidas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas…”, Se desprende del presente articulado, que el joven adulto de autos, para poder optar a una sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas de servicios comunitarios, reglas de conductas o libertad asistida, debe de cumplir con las metas que están trazadas en el plan individual y demostrar con su conducta de manera positiva si esta apto para poder reinsertarlo a la sociedad. Es de resaltar que en fecha 27 de julio del 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía por haberse fugado de las instalaciones del P. S. E. “Dr. Jesús María Rengel” en donde se encontraba recluido, y en fecha 15 de Octubre del 2010 se realizó audiencia especial en la cual, entre otras cosas, se dirimió el sitio de reclusión del mencionado sancionado dado a que el mismo había cumplido la mayoría de edad, y en virtud del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, y dado que del contenido de los informes remitidos por la Secretaria de Desarrollo Social de la Entidad Socio Educativa General Francisco Bermúdez, los cuales no favorecen al sancionado, ya que la conducta allí reflejada ha sido de total desacato y violatoria de las normas y reglamentos de la institución, fue por lo que se acordó mantenerlo recluido en los calabozos de la Comandancia de policía de este estado, lo que ha demostrado con esta conducta que en mismo no esta dispuesto a de manera voluntaria a cumplir con la sanción que le fue impuesta debiendo, seguir e joven bajo el tratamiento y estrategias del equipo multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, a los fines de poder ayudarlos en su reinserción.-

Los adolescentes, en todo caso, tienen derecho por lo menos una vez cada seis (6), a revisarles las medidas, y decidir si se les mantienen o sustituye por otras menos gravosas, cuando cumplan los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, como lo establece el literal “e” del artículo 647 ejusdem. Determinándose que hasta el día de hoy, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tiene privado de su libertad un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20), faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su representado el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo o estudio, y por tanto MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta en su oportunidad.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley : DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la defensa técnica del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en relación a que se le otorgue a su representado el beneficio de redención judicial de la pena por trabajo o estudio, en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en su oportunidad. Determinándose que hasta el día de hoy, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tiene privado de su libertad un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20), faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Líbrense las correspondientes boletas de notificación e impóngase al sancionado

La Jueza de Ejecución,

ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO