REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000270
ASUNTO : NP01-D-2008-000270


JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES, y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO.

Visto que del inventario llevado por este Tribunal, se evidencia que existe dos asuntos penales y por ende dos Sanciones por delitos y causas diferentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad en los calabozos de la Policía de este estado, Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la situación presentada con este adolescente debido ha que ha sido sancionado en dos oportunidades, y la figura aplicable no es otra que la ACUMULACIÓN DE SANCIONES.
En fecha 24 de Enero del 2011, es sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal primero de Juicio en la causa numerada NP01-D-2008-000270, a cumplir la sanción de medida de CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ MENESES (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Dicha sanción fue ejecutada en fecha 28 de febrero del 2011.-

En fecha 03 de Marzo del 2011, es sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en el asunto signado con el N° NP01-D-2010-00523 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se observa que existen actualmente por ante este Tribunal de ejecución dos (02) asuntos relacionado con el sancionado JOHAN JESUS RIVAS GOMEZ, en ambas causas, cumple con la medida de Privación de Libertad.-

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por mandato del artículo 537 Ejusdem. Razón por la cual se ordena la acumulación de la causa signada con la nomenclatura NP01-D-2010-000523, a la presente causa, signada con el Nº NP01-D-2008-000270, por ser ésta mas antigua y actualmente el adolescente cumple Medida Privativa de Libertad; y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el adolescente conozca a través de un solo computo, el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha. En tal sentido, este Tribunal observa, que en adolescente arriba identificado, en el presente asunto fue sancionado a cumplir cuatro (4) años de medida de privación de libertad y un (1) año de libertad Asistida, mientras que en el asunto N° NP01-D-2010-000523, fue sancionado a Un (1) año de medida de Privación de libertad, procediendo a la acumulación de dichas sanciones la totalidad quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, sin embargo, el Artículo 628 referente a la privación de libertad, en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:”… En caso de adolescentes que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”. En ese sentido, es por lo que este tribunal de Ejecución, como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en resguardo de la constitución y las Leyes, acuerda acumular las sanciones impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien debe cumplir una sanción integral de CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD. En consecuencia, dicho sancionado, hasta el día de hoy (19-05-11), en el asunto signado con el N° NP01-D-2008-000270, ha cumplido la privación de libertad por un lapso de NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DIAS; y en el asunto signado con el N° NP01-D-2010-000523, ha cumplido la privación de libertad por el lapso de NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS, sumados ambos lapsos, arroja una totalidad de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS que ha dado cumplimiento de la privación de libertad, faltándole por cumplir un LAPSO DE TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUMULAN las Sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y por ende se ordena la acumulación de la causa NP01-D-2010-000523 a la presente causa, por ser ésta mas antigua, signada con enumeración Causa N° NP01-D-2008-000279, la cual quedará vigente y donde se anexaran las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo, por lo que se determina que el adolescente JOHAN JESUS RIVAS GOMEZ hasta el día de hoy, ha cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, esto es, acumulando las dos sanciones impuestas, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA, DE MEDIDA PRIVATIVA, TERCERO: Por Cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente recluido en los calabozos de la Policía del estado Monagas, es por lo que se acuerda mantenerlo recluido en dichos calabozos, esto tomando en cuenta lo manifestado por la Directora ( E) del P. S. E. “Dr. Jesús María Rengel”, el día 17-05-11, al momento de cumplir con la visita de Ley, y cuya acta riela en autos; se acuerda su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor en ambas causas. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia, y al Programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel”. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza de Ejecución,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario,


ABG. ALEXIS GONZALEZ