REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001130
ASUNTO : NP01-P-2006-001130


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SANCION: LIBERTAD ASISTIDA.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAM GARELLI
DEFENSORA: TERESA DE ABREU
RESOLUCION: DECLARATORIA EN REBELDIA

Visto que el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Tribunal primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre del año 2010, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y en fecha 15 de Noviembre del 2010, se realiza auto de ejecución de la Medida impuesta al sancionado, siendo impuesto de dicho auto en esa misma fecha, comprometiéndose el mismo a cumplir con la medida impuesta.
Ahora bien, en fecha 20 de Mayo del 2011, se recibe oficio signado con el N° DSS-0133-11, emanado del departamento de servicio Social adscrito a este ente judicial, en la cual informan que el mencionado ciudadano no se presenta desde el día 15-11-10, es decir, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inicio sus presentaciones el mismo día que fue impuesto de la decisión, estaba conciente que debía cumplir con dicha obligación, sin embargo, no ha seguido presentándose, no existiendo en autos justificación alguna, mas sin embargo, se procedió a realizar llamada telefónica al numero que suministró cuando fue impuesto, y fue infructuosa dicha llamada, ya que repica y no lo atienden.- Lo que evidencia que el sancionado a pesar de estar conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, esta evadiendo la sanción, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia, se ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y notificar de inmediato a este Tribunal para que inicie continúe el cumplimiento de su sanción. Líbrense oficios de captura a los cuerpos de seguridad pública. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión.- Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO