República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez (10) de Mayo de dos mil Once
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el numero 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 13, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, CARLOS JOSÉ FARIAS LÉON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.662.609, V- 9.654.809, 10.832.256 y 10.832.210, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.148, 48.464, 54.40 y 10.500.

DEMANDADO: ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.016 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP. 009414

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por CARLOS JOSÉ FARIAS LÉON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dirigida contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Perimida la instancia en el presente juicio.

UNICO

La presente causa se inicia con la demanda incoada por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante contra ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, siendo dicha parte debidamente identificada up supra, declarando el Tribunal de la causa la perención breve de la misma, siendo tal decisión apelada en fecha 25 de marzo de 2011, por la parte accionante en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis…En nombre de mi representada me doy por notificado del auto de fecha 18 de marzo de 2011, el cual riela en el presente expediente en el folio 37, mediante el cual este Tribunal decide la Perención de la instancia en el presente procedimiento. De igual forma procedo, en nombre de mi representada, a interponer Apelación del auto previamente señalado…”

Dado lo anterior es de hacer mención del fallo recurrido de fecha 18 de Marzo de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa indicó:

“Omisis… Estima este tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la Jurisprudencia emanada del tribunal supremo de Justicia, sin que la parte interesada haya comparecido a colocar a disposición los medios para la intimación de la parte demandada; este Tribunal declara procedente la perención de la instancia. Y así se decide. Por todo los razonamientos antes expuestos, este juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el casi de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación, sin que conste de ello, la ejecución en ese periodo de ningún acto tendente a materialazarla…”

Llegada las actuaciones a esta instancia en fecha 13 de Abril de 2011, se le impartió el trámite correspondiente fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 09 de mayo diferido la oportunidad para dictar sentenciar por un lapso de Diez (10) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem, en tal sentido, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Realizadas las consideraciones que anteceden, infiere este sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia en el presente litigio.

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Para determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia es de resaltar los siguientes señalamientos:

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Aunado a lo antes expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, considera necesario hacer una trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia la cual señala:

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Asimismo, es de mencionar el criterio que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado al respecto, que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

Ahora bien, dado lo anterior observa este operador de Justicia que en el caso especifico de marras la demanda fue admitida el día 02 de Julio del año 2010, teniendo la parte accionante hasta el 02 de Agosto del 2010 para poner a disposición los medios necesarios para practicar la citación, evidenciándose en las actas procesales en el folio 19, que el día 16 de Julio del mencionado año el abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON, en su carácter apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicito le fuese fijado el día y la hora para realizar o citar a la demandada y que pondría a disposición los recursos necesarios a los fines de llevar a cabo dicha citación tan pronto se realizara la fijación de la fecha correspondiente para practicar la misma…verificándose al folio 20 que el Tribunal el día 21 de julio de 2010 fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a ese a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines que la ciudadana alguacil practicara la citación previa consignación de los medios de transporte por parte del interesado y posteriormente el día 06 de Agosto del 2010 la alguacil del juzgado de la causa VIRGINIA NAVARRO, señaló: “Doy cuenta al ciudadano Juez, que me trasladé hasta la avenida Rómulo Gallegos Nº 7 La Floresta, a practicar la Citación de la Ciudadana; ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, y no la encontré, por tal motivo Consigno la boleta sin firmar junto con la compulsa. (folio Nº 29), es decir con dichas actuaciones este Tribunal considera que se interrumpió la perención de la instancia, debido a que se infiere que la parte accionante de la demanda puso a disposición los recursos necesarios, por cuanto el alguacil se trasladó a realizar dicha citación, aunado al hecho que de igual forma se constata de las actas en el folio Nº 30 que el día 19 de octubre de 2010 el mencionado abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON, solicitó la citación por carteles por no haberse podido realizar la citación personal, considerándose así que la parte demandante ha impulsado la practica de la citación correspondiente, por lo que mal podría este sentenciador declarar Perimida la instancia en la presente causa, por cuanto no están dados los extremos de ley establecidos tanto en la norma como en la Jurisprudencia precitada de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia de la referida figura, motivo por el cual la declaratoria de la misma resulta improcedente. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, se considera que la apelación planteada es procedente, razón por la cual la misma ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión recurrida, debiéndose continuar el juicio en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de la aludida Perención. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS JOSE FARIAS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Marzo del año 2.011 en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO llevado en contra ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA. En los términos expresados se REVOCA, la sentencia apelada.


Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 2:50 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”!!!”
Exp. Nº 009414-