Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Mayo (02) de dos mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, MARIA LUISA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.096.903 y 2.139.834, de este domicilio y la Asociación Civil LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB (No consta en autos la identificación de dicha asociación).

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE, JOSE ORSINI JIMENEZ Y ALEXANDER URDANETA; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 17.240.371, 15.323.486 y 15.902.702., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.71.191, 57.926, 127.215, 108.594 y 110.506, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL C.A”. (No consta en autos la identificación de registro de la citada empresa).

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY MARTINEZ R. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.642.769., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.952.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXP. 009370


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.191, quien es co-apoderado de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la EJECUCION DE HIPOTECA, contra la decisión de Fecha 01 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 01 de Febrero del año dos mil Once (01-02-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando abierto el lapso para presentar observaciones sin que las partes hicieran uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiendo dicho juzgado decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inpreabogado Nro.71.191, con el carácter de autos, este Tribunal en cuanto al pedimento hecho advierte al diligenciante que debe constar en autos información de la Fiscalía Quinto relacionada con la investigación Penal, distinguida sobre los Nros. 16F5-0084-09/I-065817, por presunta comisión del delito contra la propiedad, información que es necesaria para proveer o no sobre la solicitud de continuar con la causa hecha por el compareciente. Por consiguiente, se ordena oficiar nuevamente a dicha Fiscalía…”

De la decisión transcrita el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.191, quien es co-apoderado de la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador estima que el punto controvertido para ser dilucidado por ante este Tribunal Superior es determinar la procedencia o no de la continuación del presente juicio, debiéndose revocar la decisión del Tribunal a quo si fuera el caso.

Esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su oportunidad para presentar informes realiza los mismos en los siguientes términos:

“Omisis…Ahora bien, ciudadano Juez, el pedimento que se le hace al Juez de Primera Instancia en muy sencillo, ya que lo que se le solicita es la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, toda vez que el juicio se encuentra paralizado sin justificación alguna desde el día 21 de mayo del año 2010, ya que su paralización se hizo en virtud de un oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Órgano este que no tiene competencia alguna para ello, ya que cualquier medida cautelar debe ser acordada por un Tribunal de control previa solicitud hecha por el Ministerio Público, no pudiendo el Ministerio Público directamente solicitarle a un Juez Civil, que decrete una media cautelar, ya que no existe relación de subordinación entre ambos órganos, amen de que la paralización del presente juicio se hizo de una manera indefinida vulnerándose así derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, y el debido proceso; igualmente es de destacar Ciudadano Juez, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y el propio Código de Procedimiento Civil, en el articulo 532 señala cuales son las causas por las cuales puede suspenderse la ejecución de una sentencia y en ella no figura que la misma puede suspenderse por petición del Ministerio Público. Como puede darse cuenta ciudadano Juez, no obstante los claros términos de la solicitud de continuación del juicio, el juez mediante el auto de fecha 1-12-2010 y objeto de esta apelación, insiste en que necesario oficiar a la Fiscalía Quinta, para poder ordenar o no la continuación del juicio, lo cual constituye un desconocimiento del derecho, ya que como dije antes el propio Código Civil, señala cuales son las causas que dan lugar a la paralización de una ejecución de sentencia, las cuales no se corresponden con la paralización que hizo el Juzgado Segundo, el cual la fundamento en un oficio que le envía la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual no tiene competencia para oficiar a un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Segundo, solicitando que se paralice la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictando en un proceso civil; pues los artículos a que hace referencia el oficio, a saber. El articulo 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno lo facultan para ello…Por todos lo antes expuesto, solicito a usted Ciudadano Juez, declare con lugar la presente apelación, declare nulo el auto de fecha 1-12-2010, y ordene al Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la continuación del juicio en el estado en que se encuentra...”.

Por su parte el Abogado ANDRES ELOY MARTINEZ R, actuando en nombre y representación sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL C.A”, procedió a presentar sus respectivos informes por ante esta Segunda Instancia realizando una serie de alegatos dentro de los cuales indicó:

“Omisis… Ahora bien es de aclarar que el ciudadano demandante José ramón Pérez Margarit, vendió el lote de terreno dos (02) veces, primero por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. Tomo Sesenta (60) Nº 26, año 2007, en donde se especifican tanto los linderos y datos de registros del mismo lote de terreno estableciéndose en la cláusula quinta, en la que se acordó que harían liberaciones parciales, dividiendo el terreno en cuatro (4) porciones iguales, cada uno correspondiente a un veinticinco por ciento (25%) del lote total según como se vaya pagando las mismas, ósea, se dará título de propiedad de las primeras Doce Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (12 Hect, 5.000 mtrs2) y así sucesivamente. De esta manera mis mandantes cumplieron con la señalada cláusula quinta parcialmente al pagar dos (2) porciones de terreno de las cuales no se le otorgó documento, evadiendo con su conducta al no otorgar las dos (2) porciones indicadas. Luego la vendedora otorga otro documento en el cual demando ejecución de Hipoteca y en donde menciona que recibió la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa Mil Bolívares Fuerts (Bs.F. 1.590.000)….Configurándose de esta manera una prejudicialidad Penal que es de orden público el cual no puede ser relajado por particulares, donde el Ministerio Público, actúa para proteger derechos Colectivos de Personas, por una presunta estafa lo cual conlleva hacer la solicitud, tratando de evitar que el bien inmueble sea vendido o enajenado quedando así los derechos de los Ciudadanos Nugatoria Sin Satisfacerse, de modo que el juicio civil queda supeditado a lo que ocurra en el juicio penal, dependiendo del juicio penal la responsabilidad del civil, si resultare presuntamente culpable…….por último es el caso que mi representados confiaron en la buena fe, creyendo que se le iba a otorgar el documento prometido, lo que lo llevo a ofertar las viviendas y el terreno, por cuanto había la certeza que el cincuenta por ciento (50%) del terreno es propiedad de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIO Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A…….Por todo lo antes expuesto y admitida que sea la presente conclusión, por no ser contrario a derecho, ni lesionar el orden público, sustanciarlo y evacuado conforme a derecho, pido al tribunal que declare la apelación SIN LUGAR POR TEMERARIA E INFUNDACION TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el articulo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes


Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de la causa que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, por considerar entre otros argumentos que al estar el juicio en cuestión en etapa de ejecución de sentencia no podía suspenderse en virtud de que dicha suspensión no esta fundamentada en las causales de suspensión que señala el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil no configurando en ellas la petición del Ministerio Público, al respecto de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera:
Visto que tal y como lo alega la parte recurrente el Tribunal basó la suspensión de la presente causa en la solo hecho de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante petición que le hiciera por oficio Nº 16F5-984-2010 en el cual le solicita la paralización de cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida contra los referidos inmuebles al versar investigación penal distinguida con los Nos. 16F5-0084-09/I-065121/I-065817, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, realizando a su vez dicha Fiscalía solicitud ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, decrete Medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre los mismos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido cabe destacar que en virtud de que de la simple lectura del aludido oficio enviado al Tribunal de la causa por la Fiscalía Quinta, no se constantan los bienes involucrados en los presuntos delitos contra propiedad, mucho menos que exista un Juicio propiamente dicho, en virtud que del mismo se infiere que estaba en la fase investigativa al momento de enviar la solicitud de paralización lo cual es necesario para que pueda plantearse una cuestión prejudicial si fuera el caso, aunado al hecho que en varias oportunidades el Tribunal A quo requirió de la mencionada fiscalía información sobre los inmuebles presuntamente involucrados sin obtener respuesta, razón por la cual esta alzada procedió en fecha 13 de abril del 2011 a solicitarle a la misma se sirviera informar en que fase se encontraba la causa signada con los Nos 16F5-0084-09/I-065817, así como también que señalara de manera especifica los bienes involucrados en el presunto delito de propiedad, obteniendo la respectiva respuesta por la aludida Fiscalía en fecha 29 de Abril del 2011, indicando que la causa se encuentra en fase intermedia, no pudiendo suministrar la información acerca de la identificación de dichos inmueble por cuanto la causa se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, juzgado este que decreto la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre los mencionados inmuebles objetos de la investigación.

Así pues quien aquí sentencia, ha podido determinar que para el momento en que el Fiscal pidió la suspensión, la misma no obedece a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
De lo anterior se desprende que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

Quiere, además esta Alzada, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa este juzgador, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó la suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Dicha suspensión fue solicitada directamente por el Fiscal del Ministerio Publico, sin mediar ninguna orden del juez penal, y sin estar basada tal y como se expresó anteriormente en las causales previstas en el artículo 532 ejusdem las cuales son determinantes para justificar la suspensión de la ejecución de una sentencia. Al obrar así, el Juez de la causa en la decisión recurrida subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso. Y así se decide.-

Ahora bien, cabe destacar que para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión. Y así se declara.-

Entiende este sentenciador, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este operador de justicia, estima que el presente recurso es procedente, motivo por el cual dicha apelación ha de prosperar quedando la decisión recurrida de fecha 01 de Diciembre de 2010 revocada en todas sus partes, ordenándose así la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.191, quien es co-apoderado de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, MARIA LUISA HERNANDEZ DE PEREZ, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado, de Fecha 01 de Diciembre de 2010, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, llevado por las referidas partes en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL C.A”. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la Sentencia apelada y en consecuencia se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina


La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009370-