Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Mayo (20) de Dos Mil Once.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JORGE LUIS LATHULERIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.644.497 y de este domicilio.
DEMANDADOS: GENILDE JOSEFINA GONZALEZ REGARDIZ Y FELIX AREVALO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.350.592 y V-19.447309 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 009412
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.345, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), la que riela bajo el Nº 10.759 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo del Año 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Cuatro de abril del año dos mil Once (04-04-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente fijándose el lapso de diez (10) días para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2011, diferido dicho fallo por un lapso de 10 días mas, concluido el mismo este juzgador pasa a emitir el debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inadmitiendo dicho juzgado la presente demanda mediante decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011, siendo la misma apelada por la parte accionante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
El demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis…según se evidencia del instrumento público que acompaño en cuatro (04) folios útiles, marcado “A”, otorgado ante la notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 339 de los libros de Autenticaciones, que los ciudadano Genilde Josefina González Regardiz y Félix Arévalo González,…declararon haber recibido de mi persona, a titulo de préstamo, la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 27.000,00) que se obligaron a pagarme en un lapso de tiempo de ciento ochenta días contados a partir del 19 de septiembre de 2008. Es el caso, ciudadano Juez, que ese plazo se venció el día 19 de abril del 2009, sin que los deudores hubiesen hecho gesto alguno para cumplir con la obligación que asumieron, siendo nugatorias todas las diligencias que he realizado con esos fines. En tal virtud, ante el incumplimiento injustificado de los deudores supraidentificados, es por lo cual he decidido ocurrir a la autoridad judicial que usted representa, para que se haga efectivo el pago de la deuda expresada en el referido instrumento, con fundamento en las normas jurídicas que tutelan mis derechos, que seguidamente invoco. …III. Conclusiones. Los hechos narrados se subsumen tan cabalmente en el derecho invocado, que de consuno hacen procedente en derecho la presente demanda por vía de intimación. En efecto, existe una deuda dineraria, liquida y exigible, asumida por los ciudadanos Genilde Josefina González Regardiz y Félix Arévalo González González, se persigue el pago de esa deuda dineraria, en virtud de que la misma no fue pagada en la fecha estipulada por los mismos deudores, y la demanda se fundamenta en un instrumento público…IV- Pretensiones. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, en mi propio nombre y representación ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos Genilde Josefina González Regardiz y Félix Arévalo González González, antes identificados,…para que convengan solidariamente en cumplir las obligaciones que asumieron, y en consecuencia a pagarme la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 27.000,00) equivalente a 415,38 unidades Tributarias, por concepto del capital expresado en el documento público antes identificado. Expresamente solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, y que se acuerde la indexación o corrección monetaria de la deuda mediante experticia complementaria del fallo, y que se declare igualmente la condena en costas de los demandados….”
En virtud de la precedente demanda, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 02 de Marzo de 2011 y al respecto estableció:
“Omisis…Observa quien aquí decide a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se desprende que la parte actora ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE, antes identificado en el escrito en la demanda que antecede, busca a través del procedimiento de intimación conforme a los artículo subsiguientes al 640 del Código de Procedimiento Civil lograr la cancelación de un préstamo otorgado a los ciudadanos GENILDE JOSEFINA GONZALEZ REGARDIZ Y FELIX AREVALO GONZALEZ GONZALEZ, según se evidencia en instrumento Público Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín-Estado Monagas; el cual anexa marcado “A” al libelo de la demanda; en el mismo se menciona que SE CONVIENE EN FIRMAR UNA LETRA DE CAMBIO, negrilla y subrayado nuestro, a favor del ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE antes identificado, por un Monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) SIGNADA CON EL Nº 1/1 con fecha de vencimiento al 19-03-2009, la cual no fue adjuntada al Libelo de demanda; es valido mencionar que de conformidad con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”.- …, ahora bien el articulo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe un principio en nuestro ordenamiento jurídico supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. En atención a ello este Tribunal se percata que el instrumento cambiario no fue adjuntado al escrito libelal, ante tal desatino y a los fines de evitar ocasionar daños futuros y por cuanto la obligación suscrita en el documento notariado estaba soportado sobre una letra de cambio el instrumento fundamental de la presente acción, por cuanto el mencionado documento suscrito por las partes solamente refleja que la obligación es producto de un préstamo a pagar en 180 días; es por lo que este Juzgador en aras de preservar la Tutela Judicial, el Derecho a la Defensa, Al Debido proceso, la probidad de los actos procesales con el cual deben actuar Todos los Tribunal de la República considera que la presente acción no debe ser admitida, y así se declara. En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia…declara INADMISIBLE la presente acción por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentada por el ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE,…”
Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.
Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:
Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”
En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:
“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional la cual ha señalado lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2.003).
Los artículos y jurisprudencia aquí reproducida enuncian la justicia perfecta anteriormente referida…”.
Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que la parte demandante acompaño Documento Autenticado, en el cual fundamenta su pretensión. En este sentido es de indicar que si bien es cierto que el instrumento antes referido hace referencia a una letra de cambio ello no quiere decir que esta sea el instrumento fundamental para sustentar la demanda, ya que en nada obsta que aun cuando no se haya acompañado en el libelo esta puede ser traída a los autos en el lapso de promoción de prueba, si así la parte promovente lo considerare, tomando en cuenta que el documento del cual se deriva la obligación y se fundamenta dicha demanda es el contrato aportado con el escrito libelar marcado con la letra “A” por el accionante. En razón a ello y dado el hecho que el caso de marras no se encuentra enmarcado en ninguna de las disposiciones establecidas en el articulo 341 ejusdem, mal podría declararse inadmisible la presente demanda basado en que el instrumento cambiario no fue adjuntado al escrito libelar por cuanto tal y como se señaló up supra la letra de cambio no es el instrumento fundamental de la presente acción, y con dicha inadmisión, sí se estaría cercenando el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
una vez constatado, que no están dados los supuestos de hechos para decretar la inadmisibilidad en el presente juicio tal y como lo hizo el juez de la causa en la decisión recurrida, estipulado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse los argumentos esgrimidos por el referido Sentenciador como cuestión de fondo correspondiente a las actuaciones de la parte, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal pudo entonces el Tribunal A quo declarar Inadmisible la demanda en base a tales razonamientos, por cuanto con dicha decisión se estaría violentado la precitada norma, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía consecuencial se infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide
Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.345, con ocasión de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2.011, emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentara el referido ciudadano JORGE LUIS LATHULERIE en contra de los ciudadanos GENILDE JOSEFINA GONZALEZ REGARDIZ Y FELIX AREVALO GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia se REVOCA la decisión sobre la inadmisión apelada.
Publíquese, Regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”!!!”
Exp. N° 009412
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