República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.262, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, soltero y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.818, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.299, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.570.789, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.952.925 y 5.546.102, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 46.239, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
EXP. 009382

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Enero del año 2.011 que declaró Sin lugar la oposición realizada en fecha 16 de Noviembre del 2010 por la referida parte contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA .

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual admite la misma, y a su vez en fecha 05 de Agosto de 2010 decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados Con sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (287,68 Mts2), y la vivienda en ella enclavada, distinguida con el Nº P10-51, y ubicada en la calle las Paolas, la cual forma parte de la Urbanización Lomas Del Viento, Segunda Etapa, situada en la margen izquierda de la carretera Nacional Vía el Sur del Estado Monagas, que conduce a la ciudad de Maturín, a la Población de temblador, diagonal al Centro Comercial la Cascada; alinderada de la siguiente manera: Norte: Vivienda P10-35, en 12,40 Mts; Sur: Calle las Paolas, 12,40 Mts; Este: Vivienda P10-50, en 23,20 Mts; y Oeste: Vivienda P10-52, en 23,20 Mts; dicha vivienda se encuentra conformada por un área aproximada de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Sala-Cocina, Comedor, una (01) habitación Auxiliar, Baño Auxiliar, Área de lavandero Externo, y dos puestos de Estacionamiento….

Cabe destacar que en fecha 16 de Noviembre del año 2010, el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, realizó oposición a la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar up supra señalada.
Por otro lado el abogado Manuel ENRIQUE REYES PEÑA, parte demandante en la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a que se refiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil presento escrito de prueba y a su vez solicito que la oposición realizada por la parte accionante a la medida decretada fuera declarada inadmisible por cuanto la misma fue presentada de manera anticipada…


Vista la oposición a la medida de enajenar y gravar planteada y los alegatos de la parte accionante anteriormente descritos el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse y al respecto indicó:

“Ahora bien, este Tribunal dicta el fallo en la presente incidencia en los siguientes términos: -II- Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). Este tribunal considera necesario hacer el siguiente acotamiento, en cuanto a lo alegado por el accionante en relación a que la oposición sea declarada inadmisible por anticipada, por cuanto el accionado en el mismo día en que se da por citado y notificado del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace formal oposición a la misma, o sea antes de dar inicio al lapso procesal de oposición, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que el Juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, manteniendo la igualdad, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia y en base al criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera este Juzgador que el demandado al darse por citado y oponerse en el mismo acto a la medida decretada como efectivamente sucedió, lo que demuestra es la intención de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, es decir, el mismo día en que se dio por citado y notificado de la medida, no le produce al demandante ningún perjuicio, pues se encuentra a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa, es decir puede proceder a promover pruebas en cuanto a la incidencia; en consecuencia, este Juzgado considera y es del criterio que la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos constitucionales y que la extemporaneidad por anticipada no debe castigarse lo que debe castigarse es la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia para mantener a las partes en igualdad de condiciones decide como válida la oposición. Y así se decide.- Así las cosas y debidamente aclarado el punto sobre la admisibilidad de la oposición, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, solo se limitó a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por la accionante, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, razón por la cual mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación llevó a este sentenciador a la presunción que pudiese existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.- -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 16 de Noviembre del 2.010 (folios 36 al 41 del cuaderno principal) por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 05 de Agosto del 2.010, la cual se ratifica. No hay especial condenatoria en costas...”

Contra la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Llegada las actuaciones a esta Segunda Instancia en fecha 22 de Febrero de 2011, se le impartió el trámite correspondiente fijándose en fecha 10 de Marzo de 2011, 10 días de despacho siguientes para que las partes presenten sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes, abriéndose en consecuencia el lapso para presentar observaciones escritas y solo la parte demandante hizo uso de dicho derecho, concluido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia, por lo cual este Tribunal Superior pasa a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los informes presentados ante esta segunda instancia tanto de la parte accionante que rielan a los folios Nros. 42 al 50 como los de la parte accionada que rielan a los folios 87 al 92, así como también las observaciones realizadas por la parte accionante que corren inserta a los folios 94 al 104 y su vto constata esta Superioridad, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no tanto de la oposición como de la presente apelación.

En cuanto a la extemporaneidad de la oposición planteada este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Juez de la causa en la decisión recurrida, en el sentido que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la presentación de los recursos de manera anticipada, deben tenerse como realizado por cuanto lo que se castiga es la conducta contumaz de las parte, no la diligente debiéndose tener la oposición como realizada en el presente litigio. Y así se decide.-

Ahora bien resuelto el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición planteada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en los términos siguientes:

En lo atinente a la oposición planteada observa este sentenciador que la parte demandada realiza la misma basado en el hecho de que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su vez que tampoco es cierto que para el momento de la interposición de la demanda su patrocinado no hubiere cumplido intencionalmente con lo estipulado en el contrato de opción de compra, objeto de demanda y que fuere por causa imputable a él, la no concreción de la venta (protocolización) lo cual probarían en la oportunidad procesal correspondiente, pues, el no perfeccionamiento de la venta (protocolización) se debió a una causa extraña no imputable a las partes, ya que para ello era necesaria la liberación de la hipoteca que existía sobre el inmueble…

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado, que de las actas procesales, al contrario de lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición, se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), El primero de ello es decir la presunción grave del derecho que se reclama el cual se ve reflejado en el contrato de opción de compra acompañado como instrumento fundamental de la demanda y en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo es de traer a colación la Sentencia de 05 de Abril del 2001 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “Que hay peligro inminente de daño (periculum in mora) en caso de poseer la propiedad mediante un titulo otorgado y no se esta disfrutando de la misma sino por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los antiguos propietarios, existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio..” Ahora bien en base al criterio antes transcrito y dado el hecho que la parte demandada no demostró en la articulación probatoria de la oposición mediante medio de prueba alguna que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a ella son razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa es procedente por lo tanto la oposición realizada contra la misma es improcedente debiéndose declarar tanto dicha oposición como el recurso de apelación bajo estudio Sin lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y SIN LUGAR la apelación ejercida por el EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Enero del año 2.011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: • PRIMERO: se acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente litigio

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria

JTBM/”---”
Exp. Nº 009382-