Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.775.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.948.393, 10.302.912 y 10.531.532, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.372, 49.371 y 57.513 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.340.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.776.732, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.870

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009427

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN GARCIA SALAZAR supra identificado, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD supra identificado, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 02 de Mayo de 2011, le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha este Tribunal se reservó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2011, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos por motivo de volumen excesivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló copio extracto:

Omissis “…MOTIVA
-I-
PUNTO PREVIO ACERCA DE LA DUALIDAD DE CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA
Como quedó plasmado en la narrativa que antecede, la parte demandada consignó dos (2) escritos mediante los cuales contestó la demanda, a saber, el primero de ellos en fecha 25 de febrero de 2011, y el segundo de ellos en fecha 04 de marzo de 2011, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, antes de entrar a resolver las cuestiones previas propuestas y el fondo de la controversia, debe resolverse como punto previo cuál de los dos escritos de contestación a la demanda debe tenerse como oportuno.
Para ello debemos recordar que la demanda versa acerca del desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la importante modificación señalada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, en la contestación a la demanda, “(…) el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”. Es decir, que en materia de arrendamiento inmobiliario la contestación a la demanda es un acto concentrado en el cual debe proponerse las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo y la reconvención si hubiere lugar a ello. Y a similitud del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda debe realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.
Y considerando que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia que consignó en este mismo expediente el día 23 de febrero de 2011, entonces la contestación a la demanda debe realizarse al segundo día de despacho siguiente, a saber, el día 25 de febrero de 2011, porque realizarla después de esa fecha sería extemporáneo por retardado, y así se declara.
Observa el Tribunal que la parte demandada consignó dos (2) escritos de contestación a la demanda, el primero de ellos en fecha 25 de febrero de 2011, fecha en la cual debió realizarse tal acto de contestación a la pretensión de la parte actora, y otro el día 04 de marzo de 2011, cuando ya había fenecido el lapso para contestar la demanda, razón esa por la cual ese último escrito consignado el día 04 de marzo de 2011, debe declararse extemporáneo por retardado, prevaleciendo como contestación a la demanda el escrito consignado oportunamente el día 25 de febrero de 2011, y así se declara.
Resuelto el punto previo anterior, pasa seguidamente este Tribunal a decidir acerca de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 25 de febrero de 2011.
-II-
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
Como último punto previo antes de resolverse el fondo de la causa el Tribunal advierte que la parte actora propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustentó en el hecho de que la parte actora no anexó al libelo de la demanda el documento fundamental en el cual se sustenta la pretensión, requisito éste que exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho en el cual se sustentó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, consiste en que la parte demandada alegó que la parte actora debió acompañar a su demanda el documento de unificación de las tres (3) parcelas de terreno donde señala que se encuentran construidos los locales comerciales que son objeto de este juicio, tal como se plasmado suficientemente en la narrativa de este fallo. El punto controvertido como defecto de forma consiste en que la parte demandada considera que el documento de unificación de las tres (3) parcelas donde se construyeron los mini locales comerciales, constituye un documento fundamental para el ejercicio de la acción y que al no haberse acompañado se produce el defecto de forma de la demanda ya que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda deba contener el documento en el cual se fundamenta la pretensión.
Sobre el particular el tribunal observa que la pretensión perseguida por la parte actora se sustenta en el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, con fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 126, cuyo original la parte demandante anexó al libelo de la demanda y luego promovió durante el lapso probatorio. Y ello se deduce del libelo de la demanda que hoy nos ocupa, ya que la parte actora señala en el mismo que cedió en arrendamiento a EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los Nos. 2, 24, 25 y 26, que miden aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cada uno, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Local 02: Norte: Con el Mini Local N° 01; Sur: Con el Mini Local N° 03; Este: Con el Pasillo de Circulación, que es su fondo; y Oeste: Con Avenida Juncal, que es su frente; Local 24: Norte: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; Este: Con uno de los 2 baños del Inmueble; y Oeste: Con Mini Local N° 23; Local 25: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay; Sur: Pasillo de Circulación. Que es su frente; Este: Con uno de los Baños del inmueble; y Oeste: Con el Mini Local 26 y Local 26: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay, que es su fondo; Sur: Pasillo de Circulación, que es su frente; Este: Con Mini Local N° 25; y Oeste: Con Mini Local N° 27.
Así mismo, en el mencionado libelo de demanda se alega que el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 126, que la abogada demandante anexó al libelo de la demanda marcado con el N° “6”, y que efectivamente corre inserto en estos autos. Y al ser examinado ese documento el Tribunal pudo constatar que se trata de un contrato de arrendamiento cuyo objeto son los mencionados locales mencionados distinguidos con los Nos. 2, 24, 25 y 26.
Y luego, en el capítulo II del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión de la parte actora, ésta expresa que demanda al ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, ya identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: “PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este libelo, y cuyo original se anexó marcado con el No. “6”, y en consecuencia desaloje y entregue a mi representado los mini locales comerciales distinguidos con los Nos. 02, 24, 25 y 26, de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Local 02: Norte: Con el Mini Local N° 01; Sur: Con el Mini Local N° 03; Este: Con el Pasillo de Circulación, que es su fondo; y Oeste: Con Avenida Juncal, que es su frente; Local 24: Norte: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; Este: Con uno de los 2 baños del Inmueble; y Oeste: Con Mini Local N° 23; Local 25: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay; Sur: Pasillo de Circulación. Que es su frente; Este: Con uno de los Baños del inmueble; y Oeste: Con el Mini Local 26 y Local 26: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay, que es su fondo; Sur: Pasillo de Circulación, que es su frente; Este: Con Mini Local N° 25; y Oeste: Con Mini Local N° 27; el cual se encuentra enclavado dentro del inmueble de mayor extensión que mide en total un aproximado de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas de terreno delimitadas en el encabezamiento de este libelo son los siguientes: NORTE, con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR, con calle Barreto; ESTE, con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE, que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. SEGUNDO: En pagar a mi representado la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.427, 20), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010. TERCERO: En pagar las costas del proceso, para lo cual, por concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el treinta por ciento (30%) de la suma en que sea estimada esta pretensión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”
Lo anteriormente expuesto hace mas que evidente que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo de los locales comerciales ya descritos, con fundamento en el contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, ya identificado, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 208, bajo el N° 38, Tomo 126, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, y así se declara.
Y observa además este Tribunal, que los locales comerciales y el inmueble sobre el cual se encuentran enclavados los referidos locales comerciales, fueron identificados por la parte actora en el libelo de la demanda, por su situación y linderos, señalándose que se encuentran en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y expresando los linderos particulares de cada local comercial, así como el lindero general del inmueble que los contiene, es decir, del inmueble en el cual se encuentran enclavados los locales comerciales, con lo cual, considera esta instancia que se cumple suficientemente el requisito de identificar los inmuebles que son objeto de la pretensión.
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que, el documento de unificación de parcelas señalado por la parte demandada, no constituye el documento fundamental de la pretensión, como sí lo es el contrato de arrendamiento en el cual se sustentó la pretensión, como se explicó anteriormente, y aunado a ello, se advierte que, como acertadamente lo alegó la parte actora en su escrito consignado el 03 de marzo de 2001, tal documento de unificación de parcelas no es requerido para el ejercicio de las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento, y así se declara.
Ahora bien, considerando que la cuestión previa resuelta anteriormente fue declarada sin lugar, con lo cual no se abre el lapso para subsanar, y en atención a que dicha cuestión previa carece de apelación tal como se prevé en la parte final del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda firme la decisión que resuelve la comentada cuestión previa, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a dictar sentencia que resuelva el fondo de la causa, lo cual se hace en el capítulo siguiente.
III
RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como quedó asentado en la parte narrativa de este fallo la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito anteriormente en el sentido de que el demandado EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, desaloje y entregue a la parte actora los locales comerciales distinguidos con los Nos. 2, 24, 25 y 26, ya identificados, en el hecho de que el día 15 de septiembre de 2010, venció la prórroga legal del contrato locativo, y aunado a esa circunstancia, se alega también que el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre de 2009 al 15 de Enero de 2010; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 535,60), lo cual hace un total de seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.427,20).
Una vez que el demandado quedó citado al estampar su diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, mencionada en la narrativa de esta decisión, quedó sujeto cumplir las cargas que le impone el proceso, entre otros, a contestar la demanda en la forma que señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, (…) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
Como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, en materia de arrendamientos inmobiliarios la contestación a la demanda debe realizarse mediante un acto concentrado que debe comprender todas, absolutamente todas las defensas previas y de fondo que la parte demandada tenga a bien alegar en su defensa. Sin embargo, al examinarse el escrito consignado por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2011, puede observarse que en el mismo solo se propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que se resolvió anteriormente declarándose improcedente, y en modo alguno contestó el fondo de la controversia.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma general que regula el contenido de la contestación a la demanda, prevé que: “En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”.
Resulta conveniente observar que, de acuerdo a la norma recién transcrita, el demandado está obligado a contestar la demanda señalando en forma absolutamente clara SI CONTRADICE EN TODO O EN PARTE LA DEMANDA, bastándole para ello decir que la rechaza completamente para que los hechos alegados en la demanda deban entenderse como rechazados, con lo cual habría quedado en cabeza del demandante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el hecho de que la parte demandada haya guardado absoluto silencio acerca del fondo de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, el hecho de que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda rechazando los hechos alegados en el libelo, constituye, a nuestro juicio, el primero de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de contestación a la demanda por parte del demandado.
La sola omisión de ese deber procesal de contestar la demanda produce como efecto consiguiente que deban tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, a no ser que dentro de la oportunidad prevista para ello el demandado logre probar algo que le favorezca para desvirtuar aquella presunción (juris tantum) que se produce por la falta de contestación a la demanda. Es decir, que la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba en el demandado, quien ahora, y por disposición del artículo 362 ejusdem, debe probar algo que le favorezca para desvirtuar la admisión tácita de los hechos alegados en la demanda.
De manera que, todos y cada uno de los hechos que el demandante alegó en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertos. Y en el libelo se alegó, entre otros hechos, fundamentalmente, los siguientes: 1) Que el demandante ALEJANDRO TARBAY ASSAD, por medio de la ciudadana YELITZA ADRIAN, cedió en arrendamiento al ciudadano EDGAR RAMON GARCIA, los cuatro (4) mini locales comerciales descritos en la narrativa de este fallo; 2) Que el arrendamiento se hizo por tiempo fijo, es decir, por tiempo determinado de 1 año y 6 meses, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009; 3) Que la pensión de arrendamiento se pactó en cuatrocientos doce bolívares (Bs.412,00), mensuales, durante el primer año de arrendamiento, y que luego, durante los seis (6) restantes meses se incrementó a quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.. 535,60), producto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, el cual, de acuerdo a lo alegado fue del 30%; 4) que el tiempo del contrato de arrendamiento venció el día 15 de septiembre de 2009, y que su prórroga legal es de un (1) año y que venció el día 15 de septiembre de 2010; 5) que el demandado adeuda al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre de 2009 al 15 de Enero de 2010; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 535,60), por cada mensualidad, lo cual hace un total de seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 6.427,20) por concepto de pensiones de arrendamiento; 6) que el demandado no ha entregado el inmueble al demandante a pesar de haber vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.
Pues bien, los hechos resumidos anteriormente, cuya demostración resulta esencial para la procedencia de la pretensión del demandante quedaron tácitamente admitidos por el demandado por el solo hecho de no haber rechazado la demanda dentro de los dos (2) días de despacho que la ley le concede para ello por tratarse de un procedimiento breve, y así se declara.
2.- Sin embargo, el legislador, en el artículo 362 ejusdem, le concedió al demandado la oportunidad de desvirtuar esa presunción juris tantum demostrando los hechos que le favorezcan. Tales hechos a ser probados por el demandado contumaz, han de ser de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar los hechos que se entienden como presumidos. Es decir, que el demandado debe desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y que este tribunal resumió anteriormente como los fundamentales para la procedencia de la pretensión perseguida.
En ese orden de ideas, encontramos que el demandado promovió prueba mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual promovió la testimonial de los ciudadanos OSWALDO JOSE CONTRERAS, ISRAEL MOROCOIMA, BORGMAN BERMUDEZ, BETHZAIDA MILANO, DIONA GÓMEZ, SONIA TALY, ZORAIDA MILANO, JOSE MORENO y MONICA CORTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.150.877, 17.723.162, 9.599.278, 10.837.278, 10.302.224, 8.377.962, 3.755.833, 4.690.099 y 81.773.432, respectivamente. Pero los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que les fue fijada para ello, con lo cual advierte el Tribunal que no se desvirtuaron los hechos alegados en el libelo de la demanda y que ya quedaron admitidos tácitamente por el demandado al no haber rechazado total o parcialmente con claridad el fondo de la demanda.
Mas por el contrario, el Tribunal observa adicionalmente que, la parte actora promovió oportunamente una serie de pruebas documentales como lo son: 1) El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento de pretende (suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión), del cual se demuestra entre otros hechos: a) que efectivamente, como lo alegó el demandante se trata de un contrato de arrendamiento por el tiempo de 1 año y 6 meses contados a partir del día 15 de marzo de 2008; b) que el objeto del mencionado contrato locativo fueron los cuatro (4) locales comerciales identificados con los Nos. 2, 24, 25 y 26, suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión; c) que se fijó como pensión de arrendamiento durante el primer año la suma de cuatrocientos doce bolívares (Bs. 412,00), mensuales, el cual se incrementaría de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines; d) que el arrendador es el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, por intermedio de su apoderada, ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ; e) que el arrendatario es el ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, ya identificado. 2) Los documentos de propiedad de las 3 parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela que mide aproximadamente y en total quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. Los referidos documentos que acreditan la propiedad de las mencionadas parcelas de terreno son los siguientes: a) Un inmueble de aproximadamente 205,14 Mts2, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 39, tomo 2do, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 1.993; cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “2”; b) Un inmueble de aproximadamente 238 mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 1972, anotado bajo el Nº 60, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcado con el Nº “3”; y, c) un inmueble que mide aproximadamente 109.44 Mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1977, anotado bajo el Nº 50, tomo 2do, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año 1.977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “4”. 3) El documento “título supletorio”, que acredita que el demandante sobre las tres parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela, construyó a sus expensas treinta (30) mini locales comerciales de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), dos baños comunes a los mencionados mini locales comerciales y una entrada principal para acceder a los mini locales. El mencionado documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009, y se anexó al libelo de la demanda, marcado con el Nº “5”.-
Los elementos probatorios aportados por la parte actora en nada favorecen al demandado, sino que, por el contrario, contribuyen a corroborar los hechos ya presumidos por la falta de rechazo a la demanda puesto que en el contrato de arrendamiento constan los hechos señalados anteriormente en los literales a, b, c, d, e. De manera que, con su indisposición de probar, el demandado no demostró ningún hecho que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar la admisión de los hechos, alegados en la demanda, que quedaron establecidos o demostrados como consecuencia de su falta de rechazo a ella, y así se declara.
3.- Para que se configure la confesión ficta la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, y luego de examinar su petición, consistente en que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento por haber vencido el término pactado y su correspondiente prórroga legal, y como consecuencia de ello lo desaloje y lo entregue al demandante; y que también le pague las pensiones de arrendamiento que le adeuda, señaladas anteriormente, este sentenciador encuentra que esa pretensión no es contraria a derecho. Mas por el contrario, el desalojo se encuentra tutelado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya invocación hizo expresamente la parte actora en el libelo de la demanda, así como en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167.
Y por lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, esta sentenciadora observa que, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de la pensión de arrendamiento, de modo que exigir su pago constituye el ejercicio de un derecho tutelado por el legislador y que, en el particular caso de estos autos, no se excluye con la pretensión principal de cumplimiento del contrato de arrendamiento, materializado en el desalojo y entrega del inmueble.
Por estas razones el Tribunal considera que la petición del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
4.- Todo lo expuesto anteriormente lleva a este sentenciador a concluir que se encuentran cumplidos, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la confesión ficta del demandado EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La extemporaneidad por retardado, del escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2011, siendo la contestación oportuna la consignada en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por propuesta por el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD contra el ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, a quien se condena a lo siguiente:
“1) Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este libelo, y cuyo original corre inserto en estos autos marcado con el No. “6”, y en consecuencia desaloje y entregue a al demandante ALEJANDRO TARBAY ASSAD, los mini locales comerciales distinguidos con los Nos. 02, 24, 25 y 26, de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Local 02: Norte: Con el Mini Local N° 01; Sur: Con el Mini Local N° 03; Este: Con el Pasillo de Circulación, que es su fondo; y Oeste: Con Avenida Juncal, que es su frente; Local 24: Norte: Con Pasillo de Circulación, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Lamas, que es su fondo; Este: Con uno de los 2 baños del Inmueble; y Oeste: Con Mini Local N° 23; Local 25: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay; Sur: Pasillo de Circulación. Que es su frente; Este: Con uno de los Baños del inmueble; y Oeste: Con el Mini Local 26 y Local 26: Norte: Con Terreno que es o fue de Alejandro Tarbay, que es su fondo; Sur: Pasillo de Circulación, que es su frente; Este: Con Mini Local N° 25; y Oeste: Con Mini Local N° 27; los cuales se encuentran enclavados dentro del inmueble de mayor extensión que mide en total un aproximado de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas de terreno delimitadas en el encabezamiento de este libelo son los siguientes: NORTE, con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR, con calle Barreto; ESTE, con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE, que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. 2) En pagar a ALEJANDRO TARBAY ASSAD, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.427, 20), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses suficientemente señalados en este fallo.
Como quiera que la parte demandada resultó totalmente vencida en esta causa, tanto en el punto previo de la incidencia de cuestión previa como en el fondo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas…


Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, antes identificado, presentó escrito ante esta instancia argumentando:

El Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha 28 de Abril del año 2011, dicto sentencia definitiva en el Expediente 15.445 de su nomenclatura interna, teniendo la parte Demandada EDGAR RAMÓN GARCIA SALAZAR, o su Apoderado Judicial JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, todos plenamente identificados en los autos; Tres (03) Días para intentar el Recurso de Apelación correspondiente, es el caso ciudadano Juez, que la parte Demandada ejerció su recurso de apelación, el día 14 de Abril del año 2011, es decir el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dicto la sentencia, por tanto la APELACIÓN realizada ESTA FUERA DEL LAPSO que prevee el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que le solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez se declarada INADMISIBLE POR RETARDADA la presente apelación y declare firme la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril del año 2011.
A los efectos de que el ciudadano Juez, tenga conocimiento de los días DESPACHADOS en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del estado Monagas, consigno original de cómputo solicitado al mencionado Tribunal, sobre los días despachos durante todo el mes de Abril del año 2011.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar INADMISIBLE POR RETARDADA la apelación interpuesta así como también firme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril de 2011 tal y como lo alegó la coapoderada judicial de la parte demandante o si por el contrario se debe revocar la decisión apelada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales y como punto previo evidencia este Sentenciador que la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, supra identificada alegó ante esta instancia que: “…la apelación realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció su recurso de apelación, el día 14 de Abril del año 2011, es decir el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha en que se dicto la sentencia y que por tanto la apelación realizada está fuera del lapso…”
2. Ahora bien, denota este Operador de Justicia que el apelante de marras no aportó ante esta instancia ninguna defensa a los fines de que sea estimado los motivos de su apelación, evidenciando además quien aquí decide que la presente causa por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se tramitó por el procedimiento breve contemplado en la Ley Adjetiva. En tal sentido y visto el alegato realizado por la coapoderada judicial de la parte demandante es de precisar que de las actas se desprende que la sentencia apelada se dictó en fecha 08 de Abril de 2011 (folio 137) y en fecha 14 de Abril de 2011 (folio 138) el Abogado JULIO CESAR SALAZAR con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia.
3. Dentro de este mismo contexto, es de precisar que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2011 oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó remitirlo a este Tribunal de Alzada; en virtud de ello este sentenciador debe hacer énfasis en que el artículo 891 de la Ley Adjetiva es bastante claro al indicar “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, así pues, del contenido de la norma antes señalada quien aquí decide entiende que el lapso de apelación en la presente causa es de tres (03) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo apelado, es decir tenía el apelante de marras desde el día 11 hasta el 13 de Abril de 2011 ambos inclusive, para apelar de la decisión tal y como se desprende del cómputo certificado emitido por el Tribunal de Origen y que cursa inserto al folio 146 del presente expediente, por lo que mal pudo el Tribunal A Quo escuchar la apelación efectuada si la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, entendiéndose que lo que se castiga en nuestra Legislación es la contumacia, así entonces encontrando esta Superioridad que la sentencia apelada no violenta normas de orden público, son razones suficientes para declarar como no ejercido y en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto Y por ende no se emite opinión en relación a las defensas de fondo opuestas por las razones antes aludidas. Y así se decide.

En mérito de lo que precede se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en las normas precedentemente citadas, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCENTE el recurso de apelación interpuesto por Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN GARCIA SALAZAR supra identificado, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD supra identificado. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 08 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBM/***
Exp. N° 009427