Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2011.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: KARINA YELITZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.115.322, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.055 y 25.554 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGON TOSCANERO C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 77, tomo A-6 de fecha 06 de diciembre de 2.004, representada por su Presidente ISAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.626 , de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.243, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.623, de este domicilio

MOTIVO. RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
EXP. Nº 009428

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado ALCIDES LANDAETA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ, supra identificada, quien es la parte demandante en la causa principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO y que tiene intentado en contra de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO C.A., supra identificada y reconvención por la pretensión de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

Ahora bien, por auto de fecha 02 de mayo de 2011 este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente, en virtud de que fueron remitidas las copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante el oficio Nº 98-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, reservándose esta Superioridad 10 días para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente, por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, lo cual realiza este Tribunal en base a las consideraciones que a continuación se expresan:

ÚNICO

Denota este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que el abogado ALCIDES LANDAETA en su escrito de SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA explanó lo que ha continuación se transcribe fielmente en extracto:
…Omissis “…En fecha dos de Febrero de dos mil once, con el carácter antes indicado, presente un escrito en donde solicite de ese Tribunal, se declarara incompetente para conocer de dicho juicio, fundamentándome en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la obra “Jurisprudencia”,Ramírez & Garay, Nº 748-10.Exp.NºAA-20-C-2010-Sentencia Nº 000379,de fecha diez de agosto de dos mil diez, que dejo establecido: “De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso, al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en san Felipe… y así se decide”; a la vez que le solicite que hecho esto, le remitiera al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la apelación planteada;2) En fecha diez de febrero de dos mil once; el Tribunal a su cargo, por auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el señalado escrito, así como el ejemplar de la sentencia que acompañe a dicho escrito; y dispuso pronunciarse sobre la declaratoria de incompetencia solicitada, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.3) El contenido del mencionado auto, es, en criterio de nuestra parte, que el Tribunal a su cargo, tácitamente esta declarándose competente para conocer; mas cuando antes, en ese Tribunal transcurrió el lapso que supuestamente tenia para sentenciar, así como el de un diferimiento que dispuso por treinta días para sentenciar encontrándose actualmente paralizada la causa. Por lo antes expuesto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita y al articulo 71 del código de Procedimiento Civil; es por lo que PROPONGO LA PRESENTE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, por considerar que el Tribunal Competente para conocer de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; a quien se acuerde remitir el antes identificado expediente ; y así pido lo declare expresamente el Tribunal…”


Ahora bien, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, expresa:

Omisis… “Visto el escrito de Regulación de competencia interpuesta por el abogado ALCIDES LANDAETA Inpreabogado Nº 25554 con el carácter de autos, este tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito Menores Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente…”


Dentro de este mismo contexto, observa esta Superioridad que la presente demanda es intentada por los abogados CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ, siendo admitida dicha demanda en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta al folio 29 del presente expediente.

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de la solicitud de Regulación de Competencia planteada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:




COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO y reconvención por la pretensión de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada y mediante la cual se ha planteado la presente Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existe este Juzgado que conoce como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ante esta Alzada deben remitirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignada la competencia, como Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivos por los cuales esta Alzada tiene plena competencia para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


Así entonces, estima este Sentenciador pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

En este sentido, observa este Operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada, es determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BODEGON EL TOSCANERO C.A., supra identificada, tomando en consideración que el Juzgado de Municipio antes mencionado remitió el expediente contentivo de la causa principal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 25 de febrero de 2011, y vista la solicitud de regulación de la competencia formulada por el abogado ALCIDES LANDAETA, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente original a esta Alzada, siendo devuelto por cuanto lo que se remite a la instancia superior son copias certificadas. Así pues, por auto de fecha 02 de mayo del 2011 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso legal para decidir.

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador tomando en consideración lo explanado por las partes en el presente expediente debe señalar que queda plenamente establecido que la presente acción se intentó en el marco de las consideraciones establecidas en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10 de Marzo de 2010, señalándose entre otras consideraciones en la citada sentencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y donde se indica además que es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009.

En referencia a lo anterior, considera este Operador de Justicia que la demanda aludida fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la precitada Resolución emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador determina que en el juicio en comento subsiste la aplicabilidad de dicha Resolución. Y así se decide.

Observa así mismo este Operador de Justicia, que para la fecha 30 de Septiembre de 2010, en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le da entrada a la causa principal y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar según expediente N° 14.185, ya se encontraba en vigencia dicha Resolución y en tal sentido es de precisar que de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada y que este Operador de Justicia ha venido acogiendo plenamente en diversas decisiones y mediante la cual se ha establecido, “…las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”, razones éstas que permiten indicar la procedencia del recurso de regulación de competencia planteado. Y así se decide.

Así pues estima quien aquí decide, que en primer término no debió el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir el expediente sometido al recurso de apelación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en segundo término no debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial darle entrada y fijar el término para sentenciar, dado que se debió atender con verdadero empeño a lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, antes indicada.

Debe igualmente tenerse presente el resguardo al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, que en este caso le corresponde conocer al Juzgado Superior respectivo de la causa en comento; razones éstas suficientes para que se declare CON LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia ejercida por el ciudadano ALCIDES LANDAETA y consecuencialmente se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose la Nulidad total de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

En virtud de la presente decisión, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitir a la mayor brevedad posible el expediente Nº 14.185 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a este Juzgado a los fines de tramitar y decir la apelación de marras.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a lo antes citado y a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
SEGUNDO: Esta Superioridad se DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose la Nulidad total de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitir a la mayor brevedad posible el expediente Nº 14.185 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a este Juzgado a los fines de tramitar y decir la apelación de marras. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina




La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 2:59 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



JTBM/ °°°°
Exp. N° 009428