EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

Expediente. N° 4177
En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado CESAR VISO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO GONZALO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.916.645, y de este domicilio, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 29 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:
Alega el querellante que comenzó a formar parte del Poder Judicial, desde el 10 de noviembre de 2003, al ser designado como Técnico Audiovisual de Tribunal adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, ejerciendo dicho cargo contratado hasta el 07 de enero de 2008, fecha en la cual se le aprueba su ingreso fijo en el cargo de Técnico Audiovisual, de conformidad con el Oficio N° 0345, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aprobando el periodo de pruebas de seis (06) meses para ser ratificado en dicho cargo. que sus funciones eran ejercidas bajo la supervisión de jueces y secretarios, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30am a 4:30pm, señala que en desempeño de su cargo, nunca dejo de cumplir con sus obligaciones, y en ningún momento fue objeto de quejas por los usuarios y menos por sus superiores en el Tribunal. Que en fecha 21 de enero de


2010, fue notificado que estaba removido del cargo de Técnico Audiovisual, adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, según la Resolución N° 400, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sigue señalando que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de enero de 2010, desconoce un acto administrativo emitido por ella misma, como lo es Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su Resolución como fundamento jurídico para destituirlo del cargo de Técnico Audiovisual, violando todo procedimiento establecido en dicha Resolución, y en su caso lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución 2009-0008, porque nunca se llevo a cabo dicha evaluación institucional. que la administración con esa Resolución, desconoce el Principio de finalidad de los actos administrativos, establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como alega la violación del principio de legalidad.

Alega la falta de motivación del acto administrativo, ya que no se expresan o señalan los hechos, para que se dé, la fundamentación legal, asimismo, alega el falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en la Resolución N° 400, no se le aplico el procedimiento previsto en la Resolución 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se fundamentan para destituirlo de su cargo como Técnico Audiovisual. Que es funcionario del Poder Judicial, ocupando el cargo de Técnico Audiovisual, adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, desde el 10 de noviembre de 2003, y para el momento en la cual le entregan la Resolución mediante la cual es removido de su cargo, tenia en la Función Publica Judicial (06) años, (02) meses y (11) días.

Arguye a su favor el incumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Resolución 2009-008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal


Supremo de Justicia; así como alega a su favor de su derecho sustantivo lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 ejusdem. Y que el acto
administrativo es nulo, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alego a mi favor la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala que quienes son funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción y quienes son los órganos que pueden remover o por quienes pueden ser removidos; así como solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 400, de fecha 11 de enero de 2010, y se ordene la reincorporación al cargo así como al pago de los salarios dejados de percibir.


De la Contestación de la demanda
En fecha 31 de enero de 2011, es presentado escrito de contestación de demanda por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procuradora General de la Republica, el cual es del tenor siguiente:
1.- Señala que en relación al alegato de la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover jueces y personal administrativo, el concepto de competencia que el explana el tratadista español Jesús González Pérez; así como lo que ha pronunciado la Jurisprudencia del máximo Tribunal, con respecto a la competencia, además de la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009.

2.- Alega que la Resolución N° 2009-0008, sometía al Poder Judicial a una reestructuración integral, lo cual implicaba que el personal adscrito al Poder Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estuviera sometido a una evaluación institucional y continua supervisión en la cual se encuentran permanentemente los funcionarios respecto a sus superiores jerárquicos, quienes en definitiva pueden determinar el rendimiento y comportamiento en el ejercicio de sus funciones; por lo que dicha Resolución le da la facultad al Director Ejecutivo de la Magistratura de remover y de retirar a los funcionarios sometidos al proceso

reestructuración y tal competencia le es propia de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto dicho acto no se encuentra viciado.
3.- Manifiesta que en relación al principio de finalidad de los actos administrativos, que los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores inmediatos no podría afirmarse que el recurrente haya sido removido de su cargo sin que se haya analizado su rendimiento y desempeño en el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo; señala como debe ser entendida la reestructuración integral del Poder Judicial que acordó la Resolución 2009-0008 y que el acto mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Técnico Audiovisual no violo los principio de legalidad y de finalidad de los actos administrativos.
Igualmente señala que:
4.- Que los vicios alegados por la parte recurrente como lo es el falso supuesto de hecho y el de inmotivación deben ser desvirtuados en virtud que los funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores jerárquicos.

5.- Alega en cuanto al falso supuesto de derecho que el querellante en ningún momento fue destituido de su cargo sino que el mismo fue removido y retirado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo tanto dicho acto no esta viciado de falso supuesto de derecho.

6.- Señala que como quedo demostrado el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, y la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura nada debe al querellante por conceptos de sueldos dejados de percibir ya que ha dejado de percibirlos por consecuencia de un acto de retiro y remoción dictado conforme al cual cesó la relación de empleo publico que lo vinculaba con dicho organismo, así como, solicita se declare sin lugar el presente recurso intentado por el ciudadano Guillermo González Gómez.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 28 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia la parte recurrente en este proceso, y se deja constancia de la no presencia de la parte recurrida ni de la representante legal, donde solicitó que el juicio no se abriera a pruebas lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
1.- Copia simple de escrito de fecha 10 de noviembre del 2003;
2.-Copia de oficio N° 0345 de fecha 07 de enero del 2008;
3.- Copia simple de escrito N° 0016 de fecha 11 de enero de 2010;
4.- Copia simple de Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:
Promovió y consignó Copia Simple de Poder.

De la audiencia Definitiva
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio las cuales presentaron lo siguientes alegatos:

La Apoderada Judicial de la parte recurrente alegó que:
“…Mi representado ciudadano Guillermo Gonzalo Gómez, comenzó a prestar sus servicios en el Poder judicial el 10 de Noviembre del año 2003al ser designado técnico audiovisual como contratado hasta el 7 de enero del año 2008, donde comenzó a formar parte del personal fijo de acuerdo a oficio que reposa en el expediente igualmente tuvo una evaluación donde fue ratificado en el cargo, ahora bien el 27 de enero del año 2010 se le hace entrega de una resolución donde se le participa que ha sido removido o destituido del cargo, dicha resolución se basa en una resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que corre anexa en el expediente donde faculta o le atribuye al director del ejecutivo de la Magistratura facultades para suspender o no con o sin goce de sueldo a los jueces y al personal administrativo que no apruebe la evaluación Institucional en el caso que nos ocupa mi representado la ultima evaluación que tuvo resulto favorecido, segundo por lo tanto no se le puede ni siquiera suspender el sueldo que en dado caso es lo que autoriza al director ejecutivo de la Magistratura por lo tanto la resolución Nº 400 del 11 de enero del 2010 viola el principio de legalidad de los actos administrativos por cuanto la administración se atribuye una facultad de destituir a mi representado tomando como fundamento jurídico una resolución que no la autoriza a eso, la administración tampoco en la resolución señala que se aplico el procedimiento establecido en la resolución Nº 2009-008 del 18 de marzo del 2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto alego a favor de mi representado el incumplimiento de los artículos 2 y 3 de la resolución Nº 2009-008 del 18 de marzo del 2009 de la misma forma alego a favor de mi representado el derecho sustantivo de las disposiciones referente al articulo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial, de igual forma señalo que el acto administrativo es nulo por estar incurso en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA y por todas estas razones de hecho y de derecho señaladas es que solicito la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 400 de fecha 11 de enero del 2009 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y solicito el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir de mi representado, es todo …”

La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…en mi carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora general de la republica paso a rebatir los argumentos alegados por el querellante, en primer lugar en cuanto al vicio de incompetencia cabe destacar que el director ejecutivo de la magistratura actuó de conformidad con las facultades que el ordenamiento jurídico le ha concedido tal y como se evidencia de los numerales 9, 12 y 15 del articulo 15 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia que lo faculta para decidir sobre el ingreso y remoción del personal adscrito a dicho Organismo y de aplicar las resoluciones que le sean encargadas por la Sala Plena del TSJ en este caso la resolución 2009-008 fue aplicada por el Director ejecutivo de la magistratura al ser este el ente competente para decidir sobre la remoción de su personal y de aplicar dicha resolución así solicito sea declarado; en segundo lugar respecto al vicio de falso supuesto de hecho que a decir del querellante no fue evaluado y que a su vez vicia al acto por inmotivación es importante señalar que la sal Político administrativa del Tribunal supremo de Justicia ha sido conteste a reiterar que dichos vicios se excluyen así mismo toda vez que uno se refiere a la inexistencia de los fundamento de hecho y derecho y el otro a la omisión de los mismos no obstante en aras de defender los intereses de la republica debo señalar que el vicio de falso supuesto de hecho no se configuro en el presente caso en virtud que todos los funcionarios adscritos al poder judicial se encuentran en constante y permanente evaluación por parte de superiores inmediatos todo ello en aras de garantizar optimo funcionamiento de dicho organismo es por ello que mal podría afirmar el querellante que no fue evaluado previamente respecto a la inmotivación cabe destacar que la sala político administrativa a reiterado que la motivación del acto no implica una exposición extensa de los fundamentos del acto sino que el mismo se considerara motivado cuando los hechos se desprenda del expediente administrativo del funcionario así solicito sea declarado; en tercer lugar respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante toda vez quiso decir se le aplico una sanción no prevista en dicha resolución a saber la destitución es importante señalar que el acto hoy impugnado no implica una destitución sino que se trata de una remoción de un funcionario publico en la cual se le separa de dicho cargo sin que le sea imputada la comisión de una falta administrativa así solicito sea apreciado. En este sentido solicito sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial, es todo.…”

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano GUILLERMO GONZALO GOMEZ HERNANDEZ, contra LA DIRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto

Alegó el querellante en su libelo de demanda que la Resolución N° 2009-0008, no le atribuyo al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de remover y destituir del cargo a los jueces y personal administrativo, pues solo tiene facultad para suspenderlos con o sin goce de sueldo, previa aprobación de una evaluación institucional obligatoria conforme el articulo 3 de la mencionada Resolución.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza las atribuciones que le otorga al Director Ejecutivo de La Magistratura, en los numerales 9, 12 y 15 del referido articulo lo cual establece que:
“… el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones;
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la sala plena.
15. Las demás que le sean asignadas por la sala plena. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hoy querellante, ciudadano Guillermo Gonzalo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.645, fue removido y retirado del cargo de Técnico Audiovisual del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

En este sentido, siguiendo la citada norma la cual establece con claridad la potestad discrecional que tienen en la esfera de sus atribuciones los Directores Ejecutivos de la Magistratura, para decidir de su ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, las facultades otorgadas por la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Francisco Ramos, es el funcionario competente para decidir sobre la remoción de su personal y de aplicar dicha Resolución. Y así se decide:
III
Del falso supuesto de hecho

En cuanto al falso supuesto de hecho, alegó el querellante en su libelo una serie de vicios, cometidos en el acto administrativo de Remoción a saber:
Que el acto administrativo, emitido por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, como le es la Resolución N° 400 del 11 de enero de 2009, desconoce acto administrativo emitido por ella misma, como lo es la Resolución N° 2009-008 de fecha 18 de Marzo de 2010, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su Resolución como fundamento jurídico para destituirme del Cargo de Técnico Audiovisual violando todo procedimiento establecido en dicha Resolución y en mi caso en particular lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Resolución, por que nunca se me llevo a cabo una evaluación institucional donde se me informara que la misma aprobé y la falta de motivación del acto administrativo, ya que no se expresan o señalan los hechos, para que se dé, la fundamentación legal, así mismo alega el falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en la Resolución N° 400, no se le aplico el procedimiento previsto en la Resolución 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se fundamentan para removerlo de su cargo como Técnico Audiovisual. Que es funcionario del Poder Judicial, ocupando el cargo de Técnico Audiovisual, adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, desde el 10 de noviembre de 2003, y para el momento en la cual le entregan la Resolución mediante la cual es removido de su cargo, tenia en la Función Publica Judicial (06) años, (02) meses y (11) días y el incumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Resolución 2009-008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como alega a su favor de su derecho sustantivo lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el incumplimiento de lo establecido en el articulo 18 ordinal 5 ejusdem. Y que el acto administrativo es nulo, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es importante destacar para quien aquí suscribe que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional, que se encuentra en plena vigencia y aplicación la Ley del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.

Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto el ciudadano Guillermo Gonzalo Gómez Hernández, se encontraba prestando servicio en el cargo de Técnico Audiovisual , adscrita a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues, es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, en la Resolución Nº 2009-0008, la cual acordó y ejecutó la Reestructuración integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción la inseguridad y la impunidad;

Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008, no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

En cuanto, al vicio delatado, vale decir que el querellante no fue evaluado y que a su vez vicia el acto por inmotivación, en relación con tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia)

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a una evaluación ya que nunca fue evaluado, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado el vicio denunciado, resultar forzoso para este Tribunal, desechar tal fundamento. Así se decide.-

IV
Del falso supuesto de derecho

Alego el recurrente en su libelo de demanda que excite vicio de falso supuesto de derecho debido a que se le aplico una destitución que no se encontraba prevista en la resolución N° 2009-008, de fecha 18 de Marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para destituirme del cargo de Técnico Audiovisual, tal como quedo precedentemente expresado, era funcionario del Poder Judicial, como Técnico Audiovisual del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas.

Es importante señalar por este Tribunal, que el acto impugnado, no implica una destitución sino una Remoción emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y dicha remoción se debe a una implementación de reestructuración general del Poder Judicial, por lo que lograría entenderse que la naturaleza del mismo es sancionatoria.

Como consecuencia de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues, los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran en constante evaluación de sus superiores, y es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el ingreso y remoción ya que la competencia le es propia según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 77 ordinales 9, 12 y 15.- Así se decide.

Así las cosas, por todas las consideraciones antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, intentada por el Ciudadano GUILLERMO GONZALO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.916.645, Asistido por el Abogado Cesar Viso Rodríguez, ya identificado, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio N° 0016 de fecha 11 de Enero de 2010, emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir un día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
EL SECRETARIO,


JOSE FRANCISCO JIMENEZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL SECRETARIO,


JOSE FRANCISCO JIMENEZ
SJES/JFJ/jaf.
Exp No. 4177