JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 11 de Mayo del año 2011
201º y 151º
Exp. 4507

En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano VENTURA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.817.279, asistido por los abogados Pedro Urrieta y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.455 y 71.577, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2011.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

1. Ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas a prestar sus servicios personales como analista de compras, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 06 de abril de 2011.

2. En fecha 06 de abril de 2011, se le participo de su destitución en virtud de haberse tomado en sesión ordinaria la decisión de catalogarlo como de confianza, lo habilito a la presidencia del cuerpo edilicio para que se ordenara su retiro.

3. Dicha remoción al cargo que ocupaba el querellante, fue una determinación tomada por la presidencia del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, con la prescindencia de los basamentos establecidos en normas jurídicas existentes y los procedimientos legales como lo es el procedimiento disciplinario o de destitución.

4. Alega que el acto ejercido carece de total motivación y fundamentacion legal para encuadrarlo como un cargo de confianza; por lo que solicita la nulidad del acuerdo de cámara N° A-016-2011 de fecha 05 de abril de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, en el cual se le remueve del cargo de analista de compras.

5. Por ultimo señaló el querellante, que el cuerpo edilicio actuó en violación de lo previsto en los artículos 12, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en vicio de inmotivacion y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, acarreando su nulidad en los términos de los artículos 19 y 20 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 06 de Abril de 2011, se le notificó de la destitución de su cargo como analista de compras.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de Abril 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 04 de Mayo de 2011, transcurrió Veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por remisión del articulo 98 de Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

Asimismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que practique las notificaciones correspondientes.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por el ciudadano VENTURA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.817.279, asistido por los abogados Pedro Urrieta y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.455 y 71.577 respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Once días del mes de Mayo de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario,


SILVIA J ESPINOZA SALAZAR JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ