REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE

200° y 151°

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana RAIZA DEL JESUS VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.881.542, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.291.129, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.997 , de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas ni a ninguna disposición expresa de la Ley, costumbres, se le da entrada se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el N° 31.510, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO requerida por el solicitante en el libelo de la demanda, este Juzgador por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, razón por la cual a este sentenciador considerando que en la presente querella no están llenos los extremos para decretar dicha medida, siendo necesario la presentación al Juez de las pruebas que demuestren in limite la ocurrencia del despojo, se le hace obligante NEGAR la medida solicitada. En consecuencia, cítese a la parte querellada, ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, a ubicarse en la Avenida Rómulo Gallegos, Avenida Principal de la Comunidad Luisa Cáceres de Arismendi de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, antes de llegar a la Redoma del Pedagógico, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última citación que de las partes se haga, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), a dar contestación a la presente querella. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda y junto con su orden de comparecencia, entréguesele al Alguacil del Tribunal para que practique la citación acordada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. Líbrese compulsa.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EXP. 32.510
AJLT/rp