JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL ONCE.-

201º y 152º

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana: MARISELA MALAVE RENGEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.551, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal, lo siguiente: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que especifica en su diligencia y de igual manera solicita se decrete medida preventiva de embargo de los bienes de los demandados y tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer o no sobre lo solicitado.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y ratificadas en fecha 17 de mayo del 2.011, tal como consta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente principal, observa:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) . En cuanto al primero de los requisitos mencionados , ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutelar cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el artículo 588 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “ Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus bonis Iuris ( La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora ( cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero en este caso ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas.

“:::Según el artículo 23 del código de procedimiento civil, cuando la Ley dice que “El juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del código de procedimiento civil respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí prevista, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del código de procedimiento civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo y aunado a que la presente acción es por Daños Morales, presuntamente derivados como consecuencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil inicialmente denominada SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA C.A.. y actualmente denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.L.F., representada por los ciudadanos: DAVID PASTOR LARA BAEZ y NUNCIA ROJAS DE LARA ; mal podría este Tribunal decretar al inicio las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual se niega lo solicitado.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.
Realizado por luz y.



Exp. Nro. 32449