REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 02 DE MAYO DEL AÑO 2.011.

201° y 152°
Exp: 30931
PARTES:

• DEMANDANTE: LEIDA MARIA JIMENEZ

• APODERADOS JUDICIAL. CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE

• DEMANDADA: EDGAR JOSE FRANCO

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENO

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 24 de Abril del 2008 se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia. En fecha 05 de Mayo del mismo año, la demandante ciudadana: LEIDA MARIA JIMENES, plenamente identificada confiere poder Apud- Acta al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE. Seguidamente en esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal decrete la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de demanda.-

Posteriormente en fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal acordó abril cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida. Siendo esta la ultima actuación en dicho juicio y hasta la presente fecha ha transcurrió evidentemente más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por mucho más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por LEIDA MARIA JIMENEZ contra EDGAR JOSE FRANCO, en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA
SBG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las (11:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,


AURA-EXP-30.931