REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE
201º y 152 º.
EXP. 32.502
DEMANDANTES: LUIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número: 1.309.528.- de este domicilio.
ABOGADO GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.782.
DEMANDADO: JUANA MARGARITA SALAZAR CORONADO.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista la anterior demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos acompañados consignada por el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 1.309.311 debidamente asistido el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.939.528,0. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.782, se le da entrada se dispone a formar expediente y numerarse con el Número: 32.502.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado el mencionado ciudadano contra la ciudadana JUANA MARGARITA SALAZAR CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.347.539 de este domicilio, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.










6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En virtud de que en fecha nueve de Mayo del Dos Mil Once, este Tribunal le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho a la parte accionante a consignar los instrumentos Fundamentales de la demanda, a los fines de admitir o no la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y en razón de que ha transcurrido el referido lapso no habiendo dado respuesta la parte interesada a lo solicitado.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ contra la ciudadana JUANA MARGARITA SALAZAR CORONADO, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro días del mes de Mayo de Dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA.