REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/05/2011.
201° y 152°

PARTES:

PARTE RECUSANTE: Parte demandante en el juicio principal. CESAR PEREZ GUIA, en la persona de su apoderada general MELYS BEATRIZ PEREZ GUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.267, representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071 y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: Recusación

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: Cumplimiento de Obligación de Entrega de Inmueble Arrendado.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de la Recusación presentada en fecha 04/05/2011, por la ciudadana MARVIN BETERMI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.071, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, tiene incoado por ante ese Juzgado por la recusante contra JOSE ALIRIO GUERRERO.
Recibidas las actuaciones se les dio entrada y se hicieron las anotaciones de ley, fijándose el tercer día de Despacho siguientes al auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011, para dictar sentencia.
Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, cursan en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:
- Recibidas junto con el escrito de Recusación:
1) Libelo de demanda
2) Auto de admisión
3) Auto mediante el cual el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada
4) Acta de recusación.
5) Informe emitido por la Juez Recusada.

Alega la ciudadana MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en el escrito de recusación:
- Que en el tiempo oportuno solicitó al tribunal que se acordara la medida preventiva que había sido pedida en el escrito libelar pero que el tribunal a su cargo al momento de admitir la demando no se pronunció; la medida fue negada a través de dos autos distintos, uno que se colocó en el cuaderno principal y otro que se colocó en el cuaderno de medidas, ante esta situación irregular apeló de los dos autos en fecha 14 de abril; en fecha 27 de abril cuando reviso el expediente que recibió de manos del Secretario del Tribunal, observó que la apelación había sido escuchada en ambos efectos, y cuando va al Tribunal al día siguiente, es decir el 28 de abril, se encuentra que habían cambiado el auto y la apelación había sido escuchada en un solo efecto, y sólo del auto que estaba anexado al cuaderno de medidas el cual fue enviado al tribunal de alzada, hasta la fecha desconoce que pasó con la apelación del auto que estaba en el cuaderno principal, sin que en el expediente hubiese un auto que manifestara que el Tribunal en uso de sus competencias había revocado el auto anterior por contrario imperio, lo que si hizo el Tribunal fue salvar la enmendadura de la foliatura, que obviamente había sido alterada. En fecha 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, se encontraba en el Tribunal realzando las gestiones necesarias para que el Secretario procediera a devolverle los documentos que previamente habían sido solicitados mediante diligencia en fecha 14 de Abril de 2.011, y éste le respondió que no pudo sacarlas por cuanto en la maquina fotocopiadora que opera en el Edificio de este Tribunal, no había papel, le contestó que esa era una carga del Tribunal y no de ella por lo que estaban obligados a resolver la situación; cuando de pronto de la parte posterior del Tribunal salió una funcionaria de nombre EMPERATRIZ, quien manifestó que ella era la Alguacil encargada y que no podía salir a sacar esas copias porque le podían robar el expediente; que ella le respondió que si le robaba el expediente ese era su problema, que ella solo quería que le dijeran cuando le iban a entregar lo que ya había solicitado, que la funcionaria se alteró y le tiró la puerta encima, faltándole el respeto; en ese momento, la ciudadana Jueza irrumpe en la sala del tribunal y sin preguntarle a su personal que era lo que estaba pasando y en forma altanera y agresiva se dirige a su persona inclusive levantándole el dedo pulgar; manifestándole que se retirara del tribunal que el día lunes resolvería la situación, obviamente le solicitó respeto para su persona lo cual hizo caso omiso y a gritos le ordena al alguacil que llame a la funcionaria policial de guardia para que proceda a desalojarla del recinto del Tribunal, no le bastó eso sino que cuando ella salía del tribunal la jueza Casi la golpea con la puerta porque la tiró sobre sus espaldas. Que evidentemente la conducta de la Jueza se subsume en las causales de Recusación, prevista en el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil…Que en consecuencia, cumpliendo con las formalidades del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados derivan en una enemistad manifiesta entre la Jueza y su persona, por lo inevitablemente hace presumir que sus decisiones en la presente causa no van a hacerse de manera imparcial; por lo que su actuación se subsume en las causales de recusación establecidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 ejusdem, así las cosas su actuación en el expediente de marras decidiendo una apelación en ambos efectos primero y luego aparece un auto diciendo lo contrario, hace presumir su falta de imparcialidad es decir que ya previamente la jueza se ha pronunciado sobre este pleito pero vulnerando el debido proceso; motivo por el cual presento ante usted con todas las formalidades del caso su RECUSACION, la cual ha sido presentada en tiempo útil que establece el artículo 90 de la Ley adjetiva civil; ya que el motivo de la misma sobrevino después de la contestación de la demanda.

Por su parte la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ a través de Informe rendido en fecha 04/05/2011, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial expuso: “…debo indicar que la ciudadana abogado que ejerce la presente recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 92 del código de procedimiento civil, el cuál señala expresamente:

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Aduce la prenombrada abogada que hoy me recusa, que emití opinión de fondo señalando como sustento en su diligencia: “así las cosas su actuación en el expediente de marras decidiendo una apelación en ambos efectos primero y luego aparece un auto diciendo lo contrario, hacen presumir su falta de imparcialidad es decir que ya previamente usted se ha pronunciando sobre este pleito pero vulnerando el debido proceso; motivo por el cual presento ante usted con todas las formalidades del caso su RECUSACIÓN…” Al respecto jurídicamente y Constitucionalmente como administradora de Justicia debo garantizar el acceso a la Justicia, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa. Al respecto y según el contenido que fundamenta la recusante fundamentada en el anterior trascrito ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, por cuanto, en data 25 de abril del año que discurre este Tribunal dicto un auto en la causa principal escuchando la apelación de una sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, auto en el cuál, se negó una medida cautelar preventiva solicitada por la ciudadana abogada MARVIN BETERRMI DE RODRIGUEZ (plenamente identificada) y en virtud de que fue propuesto dicho recurso en el mismo cuaderno principal del expediente signado con el número 15.623 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (anexo copia certificada de los autos señalados en sustento a lo que indico). En ningún momento este Tribunal decidió dicha apelación como lo señala, pues, sería un subterfugio y exabrupto jurídico realizar una actuación de estas, simplemente este Tribunal se limito en todo momento a escuchar dicha apelación, la cuál debe ser como evidentemente se hizo en el solo efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto por tratarse de apelación a una sentencia interlocutoria como lo establece taxativamente el artículo 291 del código de procedimiento civil, jamás constituye que el Juez emita opinión de fondo en juicio por escuchar una apelación, por el contrario, se estarían garantizando normas de rango Constitucional como lo es la tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

Por otro lado la ciudadana abogado recusante plenamente identificada sustenta dicha recusación en el contenido del ordinal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil que establece:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagas sospechable la imparcialidad del recusado.

Al respecto y en mi defensa y honor a la verdad, debo indicar que en el caso que hoy me ocupa y de la enemistad que plantea la ciudadana abogado MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ (ya identificada), señalo de forma categórica que son falsos los hechos explanados que dice acaecieron en este órgano Jurisdiccional, no conozco ni de trato ni comunicación a la profesional del derecho que me recusa, fuera del marco Institucional, como para que señale que yo tenga enemistad alguna en su contra, a todo evento respeto valores de libertad, igualdad, justicia, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantista de estos principios. Rechazo totalmente y niego tener algún tipo de amistad ni enemistad con la honorable abogado de autos en la presente causa, por el contrario todos los ciudadanos abogados en ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela son también miembros del Poder Judicial como así lo expresa nuestra Carta Magna Venezolana vigente. Considero relevante indicar que en la aplicación del derecho, el dictado de alguna providencia, sentencia definitiva e interlocutoria, medida y cualquier otro acto que realice en el ejercicio de mis funciones como administradora de justicia no puede verse jamás como amistad o enemistad; la ley, criterios jurisprudenciales y la discrecionalidad de quienes tenemos la tarea de impartir justicia viene dada por principios estrictamente basados en la Constitución y demás leyes de la República, en la igualdad, justicia, equidad, etc… Existiendo un sin fin de recursos y acciones procedimentales que se pudieran hacer valer ante cualquier situación en el caso de que se le violen garantías Constitucionales y de orden público absoluto a los justiciables que acuden ante los órganos jurisdiccionales, en el caso de marras me abstengo de esgrimir situaciones que tengan que ver con el fondo de la controversia, por cuanto, me encuentro limitada de emitir pronunciamiento al fondo del presente expediente que hoy no conozco motivado a la recusación presentada en mi contra y de conformidad con lo establecido en el código de ética del Juez Venezolano.

Finalmente, quiero destacar que rechazo haber incurrido en las causales de recusación señaladas en mi contra ordinales 15° y 18° del código de procedimiento civil Venezolano vigente, por cuanto de existir alguna, me hubiese pronunciado al respecto de forma oportuna, Es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación. Es todo. Anexo lo indicado anteriormente en el presente informe. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fundamenta su recusación la ciudadana abogada MARVI BETERMI DE RODRIGUEZ, en la causal contenida en los ordinales 15° y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagas sospechable la imparcialidad del recusado.”
Desprendiéndose de las normas parcialmente transcritas, que la recusación debe estar fundada en causa legal, que el recusado sea el juez de la causa y que de no ser un asunto de mero derecho, debe el recusante probar tales hechos.

Ahora bien, al haber fundamentado la abogada MARVIN BETERMI DE RODIRGUEZ, su recusación, en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procederá quien juzga a pronunciarse sobre cada uno de los motivos en que se fundamenta el recusante:
a) Que recusa a la Juez MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ en el tiempo oportuno solicitó al tribunal que se acordara la medida preventiva que había sido pedida en el escrito libelar pero que el tribunal a su cargo al momento de admitir la demando no se pronunció; la medida fue negada a través de dos autos distintos, uno que se colocó en el cuaderno principal y otro que se colocó en el cuaderno de medidas, ante esta situación irregular apeló de los dos autos en fecha 14 de abril; en fecha 27 de abril cuando reviso el expediente que recibió de manos del Secretario del Tribunal, observó que la apelación había sido escuchada en ambos efectos, y cuando va al Tribunal al día siguiente, es decir el 28 de abril, se encuentra que habían cambiado el auto y la apelación había sido escuchada en un solo efecto, y sólo del auto que estaba anexado al cuaderno de medidas el cual fue enviado al tribunal de alzada, hasta la fecha desconoce que pasó con la apelación del auto que estaba en el cuaderno principal, sin que en el expediente hubiese un auto que manifestara que el Tribunal en uso de sus competencias había revocado el auto anterior por contrario imperio, lo que si hizo el Tribunal fue salvar la enmendadura de la foliatura, que obviamente había sido alterada. En fecha 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, se encontraba en el Tribunal realzando las gestiones necesarias para que el Secretario procediera a devolverle los documentos que previamente habían sido solicitados mediante diligencia en fecha 14 de Abril de 2.011, y éste le respondió que no pudo sacarlas por cuanto en la maquina fotocopiadora que opera en el Edificio de este Tribunal, no había papel, le contestó que esa era una carga del Tribunal y no de ella por lo que estaban obligados a resolver la situación; cuando de pronto de la parte posterior del Tribunal salió una funcionaria de nombre EMPERATRIZ, quien manifestó que ella era la Alguacil encargada y que no podía salir a sacar esas copias porque le podían robar el expediente; que ella le respondió que si le robaba el expediente ese era su problema, que ella solo quería que le dijeran cuando le iban a entregar lo que ya había solicitado, que la funcionaria se alteró y le tiró la puerta encima, faltándole el respeto; en ese momento, la ciudadana Jueza irrumpe en la sala del tribunal y sin preguntarle a su personal que era lo que estaba pasando y en forma altanera y agresiva se dirige a su persona inclusive levantándole el dedo pulgar; manifestándole que se retirara del tribunal que el día lunes resolvería la situación, obviamente le solicitó respeto para su persona lo cual hizo caso omiso y a gritos le ordena al alguacil que llame a la funcionaria policial de guardia para que proceda a desalojarla del recinto del Tribunal, no le bastó eso sino que cuando ella salía del tribunal la jueza Casi la golpea con la puerta porque la tiró sobre sus espaldas. Que evidentemente la conducta de la Jueza se subsume en las causales de Recusación, prevista en el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil…
 El legislador ha dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, que faculta al Juez de estar llenos los requisitos de las medidas preventivas solicitadas decretar las medidas con la finalidad de garantizar las resultas de un juicio. En virtud de ello, en cada una de las oportunidades en que le son presentadas solicitudes de medidas preventivas a los Jueces, como es el caso que nos ocupa el Juez debe revisar y si dicha solicitud y reúne los requisitos establecidos en el artículo in comento, si la misma es procedente y necesaria se decreta y de no de llenar los requisitos y el libre albedrío del Juez, ya que este es solidariamente responsable por las medidas que decrete, las niega por auto expreso y dicho auto tiene apelación, tal como fue ejercido por la recusante, y el mismo debe ser escuchada en un solo efecto, tal como fue escuchado por el Tribunal a cargo de la Juez recusada, y con dicho auto de la negativa de la medida no está emitiendo ninguna opinión de fondo, ya que esta facultad la da el legislador cuando están reunidos los requisitos antes expresados, que es el caso que nos ocupa es prudente también aclarar que la recusante no aportó pruebas de lo que élla alega, es decir de la sustitución o cambio de los autos, solo se bastó con la denuncia de los hechos y es carga del recurrente probar sus dichos. por lo cual no cabe dudas, de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual recusación formulada, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar, y así se decide. Con respecto a la causal N° 18°, referente a la enemistad entre la recusada y la recusante, dicha causal tampoco fue demostrada en autos, solo su declaración, recordándole a la recusante que debe probar todo lo que alega, por lo tanto dicha causal recusación formulada, con fundamento en el ordinal 18” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar, y así se decide.
U N I C O
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE, la recusación propuesta por la Abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MELYS BEATRIZ PEREZ GUIA, en su condición de apoderada del ciudadano JULIO CESAR PEREZ, en contra de la Abogada MARIA BALVINA CARVAJAL NARVAEZ en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. En atención al anterior dispositivo, este juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que continúe conociendo de la presente causa y de conformidad con el artículo 98 ejusdem, se condena en cancelar una multa por la cantidad De DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2,oo) a la parte recusante. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2011. Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó esta
sentencia. Conste, La Stria,

AJLT/fgum
Exp. 32.515