EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 31.686


Por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de admisión cursante al folio 26, se evidencia que se admitió por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada, tal como fue expresado en dicho auto lo que a continuación se cita:

“…Cítese a la sociedad mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente,: AMADO DE JESUS DOMINGUEZ y LUIS DOMINGO LOPEZ LEON…para que comparezcan por ante este Tribunal a las 2:00 p.m., del segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación, más un (019 día que se le concede como termino de distancia de venida , a fin de que de contestación a la demanda….”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano GERLY CARVAJAL URBAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.835, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la accionada, dándose por citada, y en la oportunidad que debió llevarse a cabo el acto de contestación, (15-03-11, a las 2:00 p.m.), tal como fue establecido en el auto de admisión, no se encuentra acta alguna levantada por este Despacho, donde se haya dejado constancia de haberse anunciado el acto de contestación conforme lo previsto en la Ley; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y como quiera que dicha omisión es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, tal omisión atentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto írrito dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual se deberá llevar a cabo a las 02:00 pm., del Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Líbrese boleta.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



AJLT/TULA
Expediente N° 31.686