JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA (30) DE MAYO DE 2.011.

201º y 152°

EXP N° 32.235

PARTES:

 DEMANDANTE: GLADIS MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.976.518, de este domicilio.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.288 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: CRUZ JOSE CLARK LAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.546.059 y de este domicilio.-

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DUGARTE GALVIS; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.156 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Mayo del año 2.010; mediante el cual la Ciudadana GLADIS MERCEDES RODRIGUEZ; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) A principios del mes de Marzo del año 2.000, inicié una Unión Concubinaria ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde me tocó vivir durante varios años con el Ciudadano CRUZ CLARK, fijando nuestro domicilio en el Caserío Cachito, Municipio Punceres, distrito Bolívar de este Estado Monagas, a la margen izquierda de la carretera asfaltada que conduce del crucero de Maturín a Miraflores.
Es el caso Ciudadano Juez que a principio de la unión concubinaria fijamos nuestra residencia en una casa que habitábamos, la cual era alquilada y con el esfuerzo y sacrificio de los dos, es decir CRUZ CLARK y yo logramos la compra del referido inmueble antes descrito el cual consta de una vivienda para la habitación familiar enclavada en una parcela de terreno de Nueve Mil quinientos Cincuenta y Ocho (9.558 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que es o fue de la Sucesión de Juan Francisco López, Sur: casa que es o fue Vasco Bertozzi, Este: su frente con la carretera asfaltada que conduce al crucero de Maturín a Miraflores, con sabana abiertas, y cuyo documento de compra-venta se encuentra de (SIC) poder del referido ciudadano CRUZ CLARK, siéndome hasta ahora imposible su obtención, ya que desde el día 15 de octubre de 2.008, mi pareja CRUZ CLARK, se separo del hogar obligándome a mí a desocupar la vivienda la cual me he enterado fue vendida recientemente, entregándome la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) cuando en realidad debió entregarme la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) ya que la referida vivienda fue vendida en Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 180.000) como habré de demostrarlo en juicio aparte que intentare oportunamente(…)
(…) Anexo a la presente solicitud CONSTANCIA DE CONCUBINATO que me fuera expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el día Cuatro (04) de Febrero de 2.010, a fin de que surta sus efectos legales, y un recibo en original mediante la cual se demuestra los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) que me entregó el ciudadano CRUZ CLARK por la venta que hizo de la referida propiedad, sin mi consentimiento (…)
(…) Pido así también que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la existencia y reconocimiento de la Unión Concubinaria, se haga con base a los preceptos constitucionales que establecen la protección legal de las Uniones estables o de parejas que son iguales al matrimonio (…)

A través de auto fechado 08 de Junio del año 2.010, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas que tuvieran interés en la presente litis.-

Riela al folio quince (15) de Julio del año 2.010, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano CRUZ CLARK, plenamente identificado en autos.-

Por diligencia de fecha 21 de Julio del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal dejar constancia de la citación tacita del Ciudadano CRUZ CLARK, en virtud de que según sus alegatos, el mismo había solicitado el presente expediente en el archivo de este Organo de Justicio, razón por la cual este Tribunal a través de auto fechado 23 de Julio de ese mismo año 2.010, negó tal solicitud por cuanto no consta en autos citación presunta ni tácita del supra señalado Ciudadano.-

En fecha 09 de Agosto del año 2.010, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Abogado en ejercicio CARLOS BENITEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, acordó la citación por carteles del Ciudadano CRUZ CLARK, a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Posteriormente, en fecha 20de Septiembre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante compareció ante la Sala de este Despacho, consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Se desprende de los folios treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) escrito de contestación presentado por la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE GALVIS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CRUZ JOSE CLARK LAREZ, pasando ésta a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

…Omissis…
(…) Primero: Rechazo, niego y contradigo la presente demanda interpuesta contra mi representado CRUZ JOSE CLARK LAREZ, por la demandante Ciudadana GLADIS MERCEDES RODRIGUEZ, por no ser cierto las afirmaciones por ella realizada (…)

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas dentro de la presente litis, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE GALVIS, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente N° 32.235.-
Documentales:
• Titulo Supletorio del inmueble supra identificado, del cual se evidencia que el Ciudadano CRUZ CLARK LAREZ no es el propietario del inmueble señalado por la accionante.-
• Constancia de Concubinato de los Ciudadanos CRUZ JOSE CLAKR LAREZ y ALICIA DEL CARMEN BERMUDEZ.
• Acta de Matrimonio de los Ciudadanos CRUZ JOSE CLARK LAREZ y ALICIA DEL CARMEN BERMUDEZ, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas.-
• Documento de Venta del inmueble en cuestión, donde se demuestra que el legitimo propietario de dicho inmueble es el Ciudadano KENDEL JOSE CLARK ECHEVERRIA.-
• Constancia de buena conducta.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Teobaldo José Núñez, María Concepción Flores de Tineo y Sixto Jesús Nadalez.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, fijándose fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que los testigos promovidos dentro de la presente litis rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos se hicieron presentes siendo contestes a cada una de las preguntas que se fueron realizadas.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:
• Titulo Supletorio del inmueble supra identificado, del cual se evidencia que el Ciudadano CRUZ CLARK LAREZ no es el propietario del inmueble señalado por la accionante, documento este que no es valorado por este Tribunal en virtud de que el mismo nada aporta a la presente litis y así se declara.-
• Constancia de Concubinato de los Ciudadanos CRUZ JOSE CLAKR LAREZ y ALICIA DEL CARMEN BERMUDEZ, documento el cual es no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no presenta prueba alguna en la presente acción y así se declara.-
• Acta de Matrimonio de los Ciudadanos CRUZ JOSE CLARK LAREZ y ALICIA DEL CARMEN BERMUDEZ, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, por cuanto el mismo nada aporta al caso bajo estudio, este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Documento de Venta del inmueble en cuestión, donde se demuestra que el legitimo propietario de dicho inmueble es el Ciudadano KENDEL JOSE CLARK ECHEVERRIA, considerando este Juzgador que la presentación del referido documento no aporta prueba alguna al caso de marras, es por lo que no valora la misma y así se declara.-
• Constancia de buena conducta, por cuanto la misma nada aporta al presente juicio este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Teobaldo José Núñez, María Concepción Flores de Tineo y Sixto Jesús Nadalez, por cuanto se desprende de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada que sus dichos nada aportan a la conclusión de la presente Acción Mero declarativa del Concubinato, este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

La parte demandante no promovió prueba alguna.-

PUNTO UNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que que la misma mantuvo una relación concubinaria con el Ciudadano CRUZ CLARK LAREZ, plenamente identificado de autos.-

Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado, mal puede pretender la Ciudadana GLADIS MERCEDES RODRIGUEZ; que la presente acción pueda prosperar, ya que la Ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que sostuvieran lo alegado por ella en el libelo de demanda, el por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar y así se declara.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana GLADIS MERCEDES RODRIGURZ contra el Ciudadano CRUZ JOSE CLARK LAREZ.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta (30) de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 32.235
Ely.-