REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL 2011.

201° y 152°

• DEMANDANTE: Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS CON NOSOTROS I, en la persona de su Presidente y Representante FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.301, de este domicilio.

• DEMANDADO: LUIS ALFREDO GONZALEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.153.144, de este domicilio.-

• ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.

-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2.010) se recibió por distribución el presente expediente signado con el N° 3.131-10, adjunto al oficio N° 0580-10, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se admitió la presente demanda. Posteriormente el dos (02) de Mayo del dos mil Once, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA OTAHOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.274, parte demandante, solicita la devolución de los documentos originales.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.010, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día dos (02) de Mayo del 2.011, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS CON NOSOTROS I, contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ MAGO. Asimismo el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, desvuélvanse por secretaria previa certificación en autos los documentos originales solicitados. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.388
Yosellys