REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: PROMOTORA PAZO REAL, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2001, anotado bajo el no.69, libro A-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA POWEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.365.441, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.801, Titular de la cédula de identidad No. 14.365.441 y de este domicilio.
DEMANDADO: ORTIZ MORENO ANTONIO MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.984 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.026.359; 9.178.763; 11.335.939 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832; 100.440 y 99.927 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución la demanda y posterior reforma de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL MORENO ORTIZ, por motivo de resolución de contrato de opción de compra venta, el cual consta en documento original acompañado en original, consignado con la letra “B”, sobre inmueble distinguido con el No. HT-59, ubicado en el conjunto residencial EL HATILLO, situado en la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, le pertenece según documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 1. En dicho contrato como en los anexos marcados B1 y B2, se establecieron las condiciones, entre ellas el precio, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 195.000,00), los cuales debería cancelar el comprador de la forma siguiente: la inicial de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (105.000,00), fraccionada en cuotas según plan de pagos anexos, pagos hechos con puntualidad. El restante, es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000), debía cancelar en noventa días luego de obtenida la habitabilidad.
Continuo alegando que en fecha 05 de enero de 2009, el comprador se presenta en las oficinas de la vendedora, a los fines de entregar recaudos para tramitar crédito, se verifico que durante los seis (06) últimos meses, no tuvo actividad bancaria, lo cual traería como consecuencia el rechazo del crédito, sin embargo se le indico que podía dirigirse a la entidad bancaria de su preferencia a verificar si le aceptaban la solicitud. En fecha 2 de marzo después de recibir telegrama se presento en las oficinas de la vendedora, donde se le informo que ya habían transcurrido noventa días de notificada la habitabilidad y que debía cancelar el saldo restante de contado, fecha en la cual se le dio una prorroga de treinta (30) días para la cancelación total. El 1 de Abril de 2009, se le dio nueva prórroga para el pago, hasta el 23 de Abril de 2009, posteriormente se le concedió una nueva prórroga, hasta el 15 de Junio de 2009. En fecha 15 de Octubre de 2009; manifestó vía telefónica que pasaría por las oficinas de la vendedora al día siguiente y no lo hizo. El día 20 de Octubre, manifiesta que no le habían cancelado y solicito una última prórroga, en virtud de lo cual suscriben finiquito del contrato de opción de compra venta ya mencionado, el cual fue anexado marcado con la letra “C”, donde se le señalan dos supuestos, el primero una última fecha y plazo para el pago y posterior firma de la venta definitiva, y un segundo supuesto para que en caso de no existir cumplimiento a este último plazo, se entendería resuelto el contrato con las consecuencias respectivas. Siendo el caso que no compareció a pagar en el tiempo estipulado.
Con fundamento en lo anterior, demanda la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito el 9 de Agosto de 2007, en atención a lo pactado en finiquito firmado el 20 de Octubre de 2009, en consecuencia la vendedora reintegrará al comprador todas las cantidades pagadas hasta el momento de resolverse el contrato y una vez entregada dicha cantidad, las partes manifiestan no deberse nada por motivo de la relación contractual. Consignaron cheque de gerencia a favor del comprador por la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 90.500,00).
En fecha 16 de Abril de 2010, el demandado se dio por citado y otorgo poder, a sus apoderados judiciales; en fecha 20-5-2010 se dio contestación a la demanda y se reconvino en los términos siguientes: A) Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda en la forma siguiente:
1°) Negó, contradijo y rechazo que en los contratos anexados marcados con las letras B1 y B2, estén establecidas todas las condiciones de la opción de compra venta.
2°) Negó, rechazo y contradijo que su mandante hubiese estado obligado a pagar el saldo del precio es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en un periodo de noventa días, luego de obtenida la habitabilidad del inmueble objeto del contrato.
3°) Negó y rechazo que deba dar cumplimiento a las consecuencias resolutorias en caso de incumplimiento, convenidas en el documento que la demandante acompaño al libelo marcada “C”.
4°) Negó y rechazo que su poderdante deba convenir, o ser condenado en la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito el 09 de agosto de 2007, en atención a lo pactado en finiquito firmado el 20 de octubre de 2009.
5°) Rechazo y negó el valor probatorio que la actora pretende hacer valer de los documentos anexos al libelo marcados B1 y B2, porque no contienen todas las estipulaciones contractuales a que se refiere esta causa.
Reconoce como ciertas las prorrogas otorgadas, pero esas no fueron todas; reconoce el precio fijado, de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), del cual debe NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00); que se trata del inmueble ubicado en el conjunto residencial EL HATILLO, ya identificado.
Reconviene alegando que en la oportunidad de pagar el expresado saldo deudor, no pudo hacerlo, y por ello se le concedieron prórrogas indicadas por la parte accionante en el libelo, es así como en fecha 20 de octubre de 2009, los representantes legales de la reconvenida y el demandado, suscribieron compromiso consistente en protocolizar el documento de compra venta, para el día 18 de Noviembre de 2009, debiendo pagar el saldo del precio de venta por lo menos tres días hábiles antes de la fecha expresada, tal como consta de documento marcado con la letra “C” y acompañado con el libelo; por no poder cumplir con el pago en la fecha pactada, se solicito de forma verbal una prórroga más, a lo que respondieron que esperara respuesta por escrito; hasta que el 20 de enero de 2010, se recibió telegrama, por lo cual se informo con un mes de anticipación que la fecha de firma del documento de compra venta, estaba pautada para el día 21 de febrero de 2010, a las 10:00 am., por lo cual se apresuro a preparar el pago del saldo del precio de compra de dicho inmueble, y por ello, cinco (05) días después de haber recibido dicho telegrama, adquirió un cheque de gerencia, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cheque que el mismo día llego a la sede de dicha empresa, para finiquitar el pago del expresado saldo, pero inexplicablemente se negaron a recibirlo, en los días siguientes insistió en ello, y todas las gestiones resultaron inútiles, ya que le manifestaron que había perdido el derecho de adquirir dicho inmueble.
Es por eso que acudió ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INPEPABIS), tal como se evidencia del legajo que se anexa en copia certificada constante de 46 folios útiles, por lo que el día 03 de febrero de 2010, el Gerente de la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., ciudadano ROMAN GIL, respondió por escrito al INDEPABIS, manifestando que el contrato había sido eliminado por incumplimiento atribuido a mi mandante, y que había realizado actuaciones legales en el caso; en efecto, el anexo 2 se refiere a la copia de la demanda que dio inicio a este juicio y que curiosamente fue presentada el día 02 de febrero de 2010, es decir, al día siguiente de la visita que le efectuó INDEPABIS (folios marcados 32 al 41 del legajo). Mi representado insistió en la conciliación, pero no fue posible debido a la inasistencia del denunciado, quien debió comparecer por ante dicha institución el día 10 de febrero de 2010, y posteriormente por la rotunda negativa expresada por el nombrado gerente.
Ante tal negativa, y la inminencia en la llegada de la fecha para la firma del documento definitivo de la venta, porque faltaban diez (10) días para ello, el 11 de febrero de 2010, mi mandante se vio obligado a trasladarse con el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, Dr. CARLOS BARRIOS a llevar una vez más el citado cheque por el cual pagaría a la empresa PROMOTORA PAZO REAL, el saldo deudor del precio del señalado inmueble, y habiéndose constituido en su sede, ubicada en el Centro Comercial Palma Real, Avenida Los Próceres, de esta ciudad de Maturín, el Notario dejó constancia que se notifico de su misión al ciudadano LUIS ALEXIS VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.938.151, en su condición de Supervisor de Crédito y Finanzas, quien se negó a recibir el Cheque de Gerencia numerado 00004116, emitido en fecha 25 de enero de 2010, contra la Cuenta Corriente N° 01020453480000022021 del Banco de Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., alegando que mi mandante había sido demandado, como se evidencia del documento que en dos folios útiles anexo distinguido “E”. Sin embargo, dicha empresa continuó en su empeño de darle visos de legalidad a su actuación, y el 11 de febrero de 2010, reformo la demanda, entre otros, para consignar un Cheque para devolverle a mi mandante, la cuota inicial pagada, lo cual rechazo, por ser contraria a las intenciones contractuales de marras.
Por tanto, la conducta contradictoria de dicha empresa, al negarse a cumplir inexplicablemente con la prorroga acordada a mi representado por vía telegráfica, para que pagara el saldo del precio del mencionado bien, le está ocasionando grave perjuicio material, ya que le está impidiendo adquirir dicha vivienda.
Es por lo que en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL ORTIZ MORENO, para RECONVENIR a la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A, para que convenga o en defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1°) En el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, celebrado en fecha 21 de febrero de 2007, anexado al libelo con las rubricas B y B1, otorgando a mi mandante la correspondiente escritura por la cual le transfiera el dominio y posesión del inmueble distinguido con el N° HT-59 del Conjunto Residencial El Hatillo, Urbanización Terrazas del Norte, Avenida Los Próceres, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el recibo del pago del saldo del precio convenido, contenido en el Cheque de Gerencia N° 01020453480000022021 del Banco de Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil “G”, y solicito sea depositado en una cuenta bancaria, que a tales fines ordene aperturar este Juzgado a su digno cargo; y a falta de cumplimiento del condenado, que la sentencia dictada en este juicio, sirva a mi mandante como título de propiedad del indicado inmueble. Del mismo modo solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
Posteriormente el 02-06-2010 la Abogada JOHANA POWEL, plenamente identificada en autos, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
El demandado al dar contestación a la demanda e intentar reconvenir en la misma, se contradice en gran manera, al rechazar, negar y contradecir hechos que posteriormente reconoce como ciertos y que en consecuencia relevan de prueba los hechos que constituyen a su juicio las causales de resolución del contrato.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Señala la representación del demandado como cierto, el hecho que del precio fijado de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 195.000) solo ha cancelado la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000) y que a la fecha adeuda su mandante NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000).
Señala como cierto el hecho de que llegada la oportunidad fijada para el pago del saldo deudor su mandante no pudo hacerlo y que por ello le concedieron las prorrogas señaladas por esta representación.
Señala como cierto el hecho, de su representado se había comprometido a asistir a la protocolización de la firma de venta definitiva el día 18 de noviembre de 2009 y que además se había comprometido a cancelar el saldo restante con tres (3) días hábiles de anticipación, tal como consta en los documentos por nosotros consignados, y que este no cumplió con lo anterior.
Señala como cierto que luego de pasada la oportunidad antes mencionada, la empresa siempre le señalo que había perdido el derecho a adquirir el inmueble y que no podía otorgar nuevas prorrogas.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA.
Rechazan, niegan y contradicen, que el demandado reconviniente, luego de la firma establecida para el día 18 de noviembre de 2009, y niegan que la misma se le haya otorgado. Que se haya establecido una prórroga para la firma del documento definitivo de compra venta y que se haya fijado para el día 20 de febrero de 2010. Que se haya enviado telegrama fijando la fecha anterior como fecha de firma.
Arguye a su favor que la última prórroga otorgada fue el día 20 de Octubre de 2009, cuando manifestó que no le habían cancelado, en virtud de lo cual suscriben finiquito del contrato de opción de compra venta ya mencionado, el cual anexó marcado con la letra “C”, donde se señalan dos supuestos, el primero una última fecha y plazo para el pago y posterior firma de la venta definitiva y un segundo supuesto para que caso de no existir cumplimiento a este último plazo, se entendiera resuelto el contrato con las consecuencias respectivas.
A pesar de lo pactado y las consecuencias resolutorias en caso de incumplimiento, el comprador no compareció en tiempo oportuno a dar cumplimiento a su obligación; por lo cual solicitan sea declarada la consecuencia por incumplimiento, estipulada en el finiquito suscrito por las partes, y debe en consecuencia recibir el reembolso de las cantidades entregadas como parte del precio y darle pleno cumplimiento a lo pactado, no teniendo nada que reclamarse por ese concepto.
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, el tribunal las admitió. Presentados los informes de la parte demandante reconvenida y las observaciones de la demandada reconviniente, el tribunal dijo vistos, reservándose el lapso legal para decidir. Por haberse dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, garantizando la tutela judicial efectiva, que comprende entre otros derechos el derecho de acudir a los órganos judiciales para hacer valer sus derechos, el derecho a la defensa, el debido proceso. Este Juzgado pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Es importante resaltar que una persona solo puede quedar obligada cuando ocurren supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico. En nuestro caso si esos supuestos encajan dentro de una de las fuentes de las obligaciones que trae el Código Civil, si encajan podemos determinar que existe obligación. En nuestro caso particular las nacidas del contrato. Siendo el contrato la fuente más importante y de mayor aplicación práctica en la teoría general de las obligaciones. El Código Civil en el artículo 1141 enumera las condiciones esenciales para la existencia del contrato: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y Causa Lícita.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil regula la carga de la prueba de las obligaciones y la de su extinción en los términos siguientes: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte el artículo 1355 Eiusdem dispone: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio de probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
El artículo 1356 del mismo Código Civil dispone: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
VALORACIÓN: Es criterio reiterado que el merito favorable de los autos, no es medio probatorio alguno de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble distinguido con el Nro. HT-59 ubicado en el Conjunto Residencial EL HATILLO, situado en la parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas suscrito en fecha 9 de Agosto de 2007, entre mi representada y el ciudadano ORTIZ MORENO ANTONIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.984
3.- CONTRATO DE FINIQUITO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el cual se señalan dos supuestos, el primero una última fecha y plazo para el pago y posterior firma de la venta definitiva y un segundo supuesto para que en caso de que no existiere cumplimiento a este último plazo, se entendiera resuelto el contrato.
VALORACIÓN: Estos documentos fueron promovidos por las partes reconocidos por ellos, es decir existe coexistencia de voluntades, se trata de contratos bilaterales. Se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- TELEGRAMA presentado ante Ipostel el 20-01-10, con sello húmedo de esa fecha, en el cual se le notifica a fin de que compareciera el día 21 de enero de 2010 a una nueva oportunidad fijada para la firma de la venta definitiva.
5.- INFORMES solicitados al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO oficina de Maturín, para que ratifique a ese Tribunal respecto a la presentación por taquilla para la tramitación de TELEGRAMA presentado ante Ipostel el 20-01-10, por Promotora Pazo Real, solicitado por ROMAN GIL YANEZ, en el cual se le notifica a ANTONIO MIGUEL ORTIZ MORENO, en la Urbanización La Viña, Edificio Bucare, Apto 3-F sobre firma pautada para el 21 de enero de 2010, en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, ubicado en la Avenida Miranda, frente al centro Comercial Alex, a la 10:00 AM, correspondiente a la vivienda Nro. 59 del Conjunto Residencial EL Hatillo.
VALORACIÓN: se trata de hechos que constan en documento que se hallan en la oficina postal telegráfica, oficina pública, aún cuando la misma no es parte en el juicio, este juzgado, a requerimiento de parte solicito los informes sobre el hecho litigioso consistente en determinar si la parte actora había concedido una nueva prórroga y si la misma se había notificado mediante telegrama de fecha 20 de enero, para la firma pauta en fecha 21 de enero de 2010, es decir al día siguiente, o para el día 21 de febrero de 2010; en conformidad con el artículo 433 Eiusdem; informando dicha oficina que el contenido del telegrama es el siguiente: “La presente es para informarle que su fecha de firma ésta pautada para el día 21/02/2010 en el Registro Público del Segundo Circuito, ubicado en la Av. Miranda frente al centro comercial ALEX, a las 10:00 A.M. correspondiente al crédito de la vivienda N° 59 del conjunto residencial El Hatillo; consta que el remitente es el ciudadano RAMON Gil, C.C. PALMA REAL. Prueba evacuada en conformidad con la ley, no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado por el accionante contra PROMOTORA PAZO REAL, C.A 2.- cuyo objeto es un inmueble distinguido con el Nro. HT59 ubicado en el Conjunto Residencial EL HATILLO, situado en la parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas suscrito en fecha 9 de Agosto de 2007.-
2.- CONTRATO DE FINIQUITO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el cual se señalan dos supuestos, el primero una última fecha y plazo para el pago y posterior firma de la venta definitiva y un segundo supuesto para que en caso de que no existiere cumplimiento a este último plazo, se entendiera resuelto el contrato.
Valoración: Estos documentos fueron promovidos por la contraparte y valorados ya valorados en el punto correspondiente a las pruebas aportadas por el demandado
3.- TELEGRAMA presentado ante Ipostel el 20-01-10, con sello húmedo de esa fecha, en el cual se le notifica a fin de que compareciera el día 21 de enero de 2010 a una nueva oportunidad fijada para la firma de la venta definitiva.
Valoración: este documento fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada tal como consta al folio 128, no insistiendo la parte en hacerlo valer aunado al hecho de la información recibida por la Oficina Postal Telegráfica, en consecuencia se desestima. Y así se decide.
4.- COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°0244/10 de la nomenclatura interna del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
5.- Notificación autentica, realizada por el NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de febrero de 2010.
Valoración: por tratarse de documentos que han sido autorizados por funcionarios públicos, que tiene facultades para dar fe pública y los mismos no fueron impugnado por la contraparte, se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.- CHEQUE DE GERENCIA N° 00004116, emitido el 25 de Enero del 2010, contra la Cuenta Corriente N° 01020453480000022021 del Banco de Venezuela a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A.,
Valoración: se trata de instrumento privado emanado del promovente demandado, en conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni desconocido, se tiene como cierto. Y así se declara.
7.- INFORMES solicitado al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO oficina de Maturín, para que informe a este tribunal los siguientes particulares: 1) Si el 20/01/2010 a las 11:26:07 a.m se elaboro un telegrama identificado ZCZC AMO857 MOA120 MOAQ6078 VEMN CO VEMN 072 MATURÍN 72/69 20 1018. 2) Si el destinatario de dicho telegrama aparece con el nombre y dirección siguientes: ANTONIO MIGUEL ORTIZ MORENO, URB. LA VIÑA EDIF. BUCARE APTO 3-F MATURÍN. 3) Si su contenido es: LA PRESENTE ES PARA INFORMARLE QUE SU FECHA DE FIRMA ESTA PAUTADA PARA el día 21/02/2010 en el Registro Publico del Segundo Circuito, ubicado en la Av. Miranda frente al Centro Comercial Alex, a las 10:00 a.m., CORRESPONDIENTE AL CRÉDITO DE LA VIVIENDA N° 59, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DEL HATILLO.4) Si el remitente del telegrama en referencia aparece con el nombre y dirección siguientes: ROMAN GIL C.C PALMA REAL. Estos informes contradicen el alegato del actor. Y así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Si bien es cierto que el contrato es una convección entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que los elementos esenciales para la existencia del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa; los efectos del contrato de venta que nos ocupa no es otro que transmitir el derecho de propiedad; cuidar la cosa hasta el momento de la entrega y realizar la tradición de la misma, el comprador por su parte debe pagar el precio en la oportunidad convenida y recibir la cosa. No es menos cierto que los contratos engendran obligaciones entre las partes que los celebran y únicamente para ellos. Las partes son las que sufren y se aprovechan de los efectos internos de los contratos, sin que pueda comprometerse a nadie más; no obligan a los terceros, sino en los casos establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil.
Ahora bien, los contratos deben ejecutarse de buena fe, si se alega la mala fe esta debe probarse; y en el presente caso, quedo plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada, al no pagar la cantidad que restaba en el tiempo acordado, esta conducta se repitió en cuatro oportunidades, en las cuales la demandante actuando de buena fe otorgo las prorrogas, hecho admitido por las partes y el cual quedo establecido cuando la parte demandada alego a su favor que la última prórroga otorgada fue el día 20 de Octubre de 2009, cuando manifestó que no le habían cancelado, en virtud de lo cual suscriben finiquito del contrato de opción de compra venta ya mencionado, el cual anexó marcado con la letra “C”, donde se señalan dos supuestos, el primero una última fecha y plazo para el pago y posterior firma de la venta definitiva y un segundo supuesto para que caso de no existir cumplimiento a este último plazo, se entendiera resuelto el contrato con las consecuencias respectivas. El demandado en su reconvención alegó que llegada la oportunidad de pagar el expresado saldo deudor, no pudo hacerlo, y por ello se le concedieron las prorrogas indicadas por la parte accionante.
Es decir, que las partes reconocen como hecho cierto el incumplimiento del demandado reconviniente al no pagar en tiempo oportuno.
El precio convenido quedo fijado en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,oo), y la deuda restante es de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).
El inmueble objeto de contrato que nos ocupa, es el distinguido con el N° HT-59 del conjunto residencial EL HATILLO, Terrazas del Norte, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y le pertenece a la parte demandante tal como consta en documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, Bajo el N°8, Protocolo Primero, Tomo 1.
El hecho controvertido se circunscribe en el hecho de no cumplir con la obligación de el pago en la fecha pactada, siendo la voluntad de las partes, existiendo un incumplimiento parcial por parte del demandado; el demandado solicito una prórroga verbal, dicha solicitud no fue probada en el proceso; pero en fecha 20 de enero de 2010, recibió un telegrama, en el cual se le informaba que la firma del documento, estaba pautada para el día 21 de febrero de 2010, contrario a lo alegado por el actor reconvenido quien alego que la firma era un mes antes es decir para el día 21 de enero de 2010; quedo probado que el día era el 21 de febrero de 2010, con la prueba de informes evacuada sobre el telegrama enviada para la firma del documento definitivo de venta, lo que si queda plenamente demostrado es la buena fe del demandante al otorgar repetidas prorrogas al demandado y no como afirma la demandada reconviniente que de manera malintencionada está negando cumplir con lo convenido. Siendo que en repetidas ocasiones el comprador demandado no cumplió con la obligación de pagar. Si bien, pudo haber un error, en el contenido del telegrama, lo cierto y plenamente comprobado es que el contenido del telegrama se fijo la firma para el día 21 de febrero de 2010 y no para el 21 de enero de 2010, un día después, lo que resulta ilógico, lo lógico y demostrado fue para un mes después, es decir para el 21 de febrero de 2010, lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que le fue dada otra prorroga al la parte demanda y siendo que las partes regularon en el propio contrato la resolución, derivada del incumplimiento, como ésta no es materia de orden público, su ordenación legal fue derogada por voluntad de los particulares, y dicha voluntad esta expresada en el tantas veces referido telegrama, lo que nos hace concluir que la demanda por motivo de resolución de contrato no debe prosperar y la reconvención debe prosperar parcialmente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1266, 1270, 1375 Y 1527 Y 1.271 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ MORENO, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión y Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por ANTONIO ORTIZ MORENO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., en consecuencia: PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ MORENO, debe pagar a la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs 90.000,oo) que es el monto restante del precio total del inmueble. SEGUNDO: La sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., debe otorgar el documento definitivo de venta del inmueble distinguido con el N° HT-59 del conjunto residencial EL HATILLO, Terrazas del Norte, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y le pertenece a la parte demandante tal como consta en documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, Bajo el N°8, Protocolo Primero, Tomo Uno. Lo cual deberá hacer en un lapso de veinte días contados a partir de que quede firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza misma del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los Once días del mes de Mayo del dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. OLIVIA DIAZ GAMBOA

La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 pm. Conste.


LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. OLIVIA DIAZ GAMBOA

Exp. 13.979
GP/