REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/05/2011.
200° y 152°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SERGIO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.956.

APORERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LELYS ARREAZA BRAVO y LUCINA ALVAREZ BRAZON, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.804 y 36.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 02 de Septiembre de 2005, anotada bajo el N° 3, Tomo A-8, siendo su última modificación registrada el 14 de Febrero de 2008, bajo el N° 38, Tomo A-5. En la persona de su Representante legal, ciudadano PORFIRIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.121.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.745, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: 14.299

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto al contenido del escrito cursante a los folios 65 y 66, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 12/04/2011, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los Abogados que actúan como co- apoderados judiciales del Ciudadano SERGIO MONTAÑO, en la presente acción no están facultados para ejercer dicha acción, y que no se trata de capacidad de postulación, sino que no tienen la representación suficiente para demandar el cumplimiento de la obligación que alegan, por cuanto deben actuar y deben estar facultados para representar conjuntamente a la Ciudadana FRANCIS TINEO, por cuanto el comprador está constituido por dos personas naturales, y que por lo tanto dichos apoderados carecen del poder de la ciudadana FRANCIS TINEO, para pedir el cumplimiento o resolución de los derechos que se pretendan con ocasión del contrato.
A los fines de decidir lo planteado, considera pertinente este juzgador hacer las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” se evidencia:

PRIMERO: Los motivos en los que la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa se circunscriben a que el contrato que se acompaña con la demanda fue suscrito por dos personas en carácter de “El Comprador”, es decir por el ciudadano SERIGIO MONTAÑO y FRANCIS TINEO, existiendo la conjunción copulativa “y”, que obliga al comprador a actuar conjuntamente y no separadamente.
Rángel Arístides en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

SEGUNDO: El contrato cuya Resolución se pretende contiene una Compra Venta, en el cual figuran como “Comprador” los ciudadanos SERGIO MONTAÑO y FRANCIS TINEO, como “Vendedor” PORFARCA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, y como objeto de la venta un “EXCAVADOR” marca JCB, año 2001, modelo JS 200LS, serial 0707065.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Adjetiva, son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. Así mismo, el artículo 146 de la misma ley establece la facultad de que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo y en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Sin embargo existen casos en los que tal participación conjunta es obligatoria, y hablamos entonces de litisconsortes necesarios.
En el caso bajo estudio la parte demandante, ciudadano SERGIO MONTAÑO solicita la Resolución de un Contrato de Venta en el que éste junto con otra persona, conforman la figura jurídica del “Comprador”. En atención a ello, acude por sí solo ante la instancia judicial, a ejercer las acciones que cree conveniente en reclamo del derecho que le asiste. Resulta válido destacar entonces que el objeto del contrato que origina la acción, se trata de un solo bien y adicionalmente a ello, el mismo es indivisible, en el sentido de que si intentara dividirse, se le ocasionaría un grave menoscabo, de tal modo que las partes obtenidas de la división no tendrían la misma función o utilidad que el todo en su conjunto.
Se trata, por consiguiente, de un caso típico de litisconsorcio activo necesario, de obligatorio tratamiento uniforme para los dos sujetos que lo integran, pues excluye a la naturaleza y efectos de esta acción, el hecho de que se emitan pronunciamientos diversos de ellos. Resulta de imposible tramitación la acción de Resolución de contrato que pretende el actor como comprador del bien, con la intención de la otra persona que también funge como compradora, de querer mantener vigente el contrato. Ya que no podría declararse resuelto el contrato para una y vigente para la otra, que no ha manifestado su intención de resolverlo.

TERCERO: Tal y como lo prevé la norma, alegada como fue la cuestión previa por la parte demandada dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente.
En consecuencia, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente el poder otorgado a los Apoderados Judiciales demandantes es insuficiente para demandar la Resolución del Contrato en este caso en particular. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la Abogada NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran en su contra las Abogadas LELYS ARREAZA BRAVO y LUCINA ALVAREZ BRAZON, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SERGIO MONTAÑO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto la parte demandada subsane el defecto señalado, lo cual deberá hacer en el término de cinco días, so pena de producirse el efecto indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece días del mes de Mayo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

Exp. 14.299.-
GP/ mjm-