REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/05/2011

200° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANGUIS YOJANA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.511 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH SENOVIA SUCRE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.511 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.638.505 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 110.509.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 14.362
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana YOLANGUIS YOJANA GONZALEZ ROJAS, debidamente asistida por la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte del ciudadano JOAQUIN JOSE DIAZ.
Explica la parte actora en su escrito que en fecha 09/12/2009 el referido ciudadano agraviante le cedió en arrendamiento una casa ubicada en la Carrera 3, N° 38 del Sector La Muralla de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 09/12/2009, anotado bajo el N° 51, Tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En fecha 28/04/2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana Yolanguis Yojana González llegó a su casa de regreso de un viaje de vacaciones con ocasión del asueto de semana santa, se encontró que las cerraduras del mismo habían sido violentadas por el ciudadano arrendador Joaquín José Díaz, quien se encontraba en la casa y no le permitió el acceso al mismo con sus dos menores hijos, quien le manifestó que la casa era de su propiedad y que nadie iba a sacarlo de dicho inmueble. De igual forma la presunta agraviada señala que todas sus pertenencias de uso personal y sus electrodomésticos se encuentran en la casa y el ciudadano Joaquín José Díaz se niega a entregárselos, y que en dicho inmueble vivían dos familias ya que su prima la ciudadana Gabriela Del Valle Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.312.306, su esposo y su niño también residen en el inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se le colocara en la ocupación del inmueble arrendado ubicado en la carrera 3, N° 38 del Sector La Muralla de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de no contar con ningún lugar a donde ir con su grupo familiar.
Finalmente solicitó que se le restituye a su condición de arrendataria, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante la desalojó del inmueble que había alquilado junto a su grupo familiar para tenerlo como hogar.
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 29/04/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y trasladándose de manera inmediata al inmueble arrendado del cual la presunta agraviada señala haber sido despojada ubicado en la carrera 3, N° 38 del Sector La Muralla de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y una vez constituido en el inmueble antes mencionado el Tribunal procedió a dejar constancia, entre otras cosas, de que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano Joaquín José Díaz, presunto agraviante, a quien se le impuso de la misión del Tribunal y se procedió a dar cumplimiento a la medida, dejándose en posesión del mencionado inmueble a la ciudadana Yolanguis Yojana González y a su grupo familiar.
En fecha 11/05/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 13 de Mayo del año 2011 a las 2:00 pm; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la Ciudadana YOLANGUIS YOJANA GONZALEZ ROJAS, debidamente identificada supra, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la abogado YAMILETH SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, y el ciudadano JOAQUIN JOSE DIAZ, debidamente identificado supra, en su carácter de presunta agraviante, asistido por el Abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 110.509, de igual forma se encontraba presente el Abogado PEDRO MUÑOZ en representación de la Defensoría del Pueblo; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “…Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de la abogada asistente Yamileth Sucre, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en la demanda, ratifico en todas sus partes el desalojo arbitrario producido en contra de mi asistida, desalojo éste que conllevó a que mi asistida junto a su familia durmiera a la intemperie con los peligros que conlleva la noche y fue así como la defensoría del pueblo le prestó apoyo a mi asistida; ratifico igualmente el hecho de que el querellado se apropió indebidamente de los bienes de mi asistida prohibiendo la entrada a su residencia e incluso la utilización de su ropa íntima a sabiendo que hay una resolución en el TSJ que prohíben los desalojos arbitrarios. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante Carlos González, quien expone: “En lo que refiere al amparo expuesto por la señora Yolanguis efectivamente existe un contrato de arrendamiento el cual existió en diciembre de 2009, contrato éste que se hizo a la solicitud de la señora Yolanguis colocando todas las condiciones por ella después de haber invadido el inmueble, el señor Joaquin Díaz en un acto de buen padre de familia acordó y aceptó dicho contrato el cual en ningún momento fue cumplido por la señora Yolanguis, una vez se me solicitó por vía extrajudicial cancelar dichos canon de arrendamiento y de palabra de la señora Yolanguis tenía entendido que las personas que vivían con ella las habían sacado de dicho inmueble por la vía o a través de golpes, la cual no se encontraba en el inmueble, ya que en el juzgado tercero reposa una acción reinvindicatoria contra la señora la cual nunca compareció a ninguna notificación. Es todo”. En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionante ejerza su derecho de réplica. Toma la palabra la abogada asistente Yamileth Sucre y expone: “Aquí no se está discutiendo la propiedad y el derecho del querellado, sino la forma ilegal de actuar, pues nadie se puede tomar la justicia por sus propias manos. Es todo.” En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionada ejerza su derecho de contrarréplica. Toma la palabra el abogado asistente Carlos González y expone: “No se está discutiendo la propiedad pero por segunda vez consecutiva sucede la misma situación, como dije anteriormente, en una primera vez fue invadido el inmueble y se acordó el contrato de arrendamiento, por vecinos me enteré que estaba solo el inmueble y procedí a ocuparlo, después de estar dentro del inmueble pude percibir que habían bienes de la señora Yolanguis o de las otras personas que viven con ella, a simple vista no se veían en la sala del inmueble lo que se puede percibir desde la calle tales objetos. Es Todo”. El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto, que observadas como han sido las garantía del debido proceso, decida en virtud de la observancia del artículo 82 de nuestra Constitución Nacional y de las normas referentes a los desalojos arbitrarios. Es todo”. Seguidamente el Juez del tribunal procede a formular preguntas al presunto agraviante, 1.- ¿Reconoce un contrato de arrendamiento? A lo cual respondió: “Si lo reconozco”. 2.- ¿Reconoce la existencia de bienes dentro del inmueble propiedad de la presunta agraviada? A lo cual respondió: “No se veían desde afuera”. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la parte agraviada: 1.- ¿Cuántas personas habitan con usted en el referido inmueble? A lo cual respondió: “Estoy yo, mis dos hijos y mi prima, su esposo y su hijo”. 2.- ¿Donde pasó usted la noche en la que señala haber sido desalojada del inmueble? A lo cual respondió: “En la calle”. 3.- ¿Quizo usted entrar al inmueble? a lo cual respondió: “Sí, pero él no quizo y le puso corriente a la puerta y la ventana”. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: 1.- ¿Usted a sabiendas que habían bienes en el inmueble seguía ocupando el mismo?. A lo cual respondió: “Eso es mentira porque vecinos me informaron de que ella no estaba allí, eso es mentira de que ella pasó la noche en la calle, yo hice con ella un acto de buena fe y los vecinos me dijeron que ella se había ido de allí, yo siempre estaba pendiente de la vivienda y siempre me decían que estaba sola, y como ella se había metido arbitrariamente pensé que se había ido, yo cometí el error de haber tomado el inmueble, lo reconozco, pero es falsedad de que le haya colocado corriente a la casa, eso es falsedad de ella…”

III
MOTIVA
Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente amparo constitucional tomando en consideración lo siguiente:
El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.
El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es una ciudadana que denuncia el desalojo arbitrario y además alega que su grupo familiar pasó la noche en la calle, constituyéndose ésta vía del ampara entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar la querellante los supuestos derechos violentados.
El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la ejecución de la Medida Cautelar Innominada y lo sucedido en la audiencia constitucional, de lo cual se desprende que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: porque el querellado ciudadano Joaquín José Díaz, aceptó que se introdujo a la fuerza en el inmueble arrendado, el cual se encontraba con bienes muebles de las personas que habitaban el mismo, y a sabiendas de eso continuó ocupándolo, sin permitirle a la querellante y a su grupo familiar entrar ni retirar sus pertenencias personales. Segundo: El querellado aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento, es decir, que dejó comprobado la tenencia legítima de la ciudadana Yolanguis Yojana González como arrendataria. Tercero: Admitió el querellado que conoce la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por la Presidenta del máximo Tribunal de la República, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual instruyó a los jueces de la república sobre la prohibición temporal de toda práctica de medida judicial de carácter preventivo o ejecutivo que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, siendo que en este caso en particular el bien inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente la querellante le servía de vivienda a ella y a su grupo familiar. Aunado al hecho cierto de que el arrendador utilizó la vía de hecho y no la de derecho para hacer valer sus supuestos derechos, por consiguiente, no se puede permitir que los arrendadores pretendan hacer justicias por sus manos.

En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por la quejosa son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas como son: contrato de arrendamiento marcado “A”; Actas de Partida de Nacimiento de los hijos de la quejosa marcadas “B” y “D” y del hijo de la ciudadana Gabriela Del Valle Salazar marcada “C”; Copias de Cédula de Identidad de las ciudadanas Yolanguis Yojana González y Gabriela Del Valle Salazar, macadas “E” y “F”, respectivamente; recibo de referencia externa de comparecencia de la ciudadana Gabriela Salazar ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas; los cuales lejos de ser impugnados por la contraparte, fueron reconocidos por el mismo en la audiencia constitucional, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que la quejosa poseía el bien inmueble en su condición de arrendataria y que fue desalojada del mismo, y desposeída de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANGUIS YOJANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.991 y de este domicilio en contra del ciudadano JOAQUIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.638.505 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Se restituye a la accionante en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 38 del Sector La Muralla de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido al querellado ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Yolanguis Yojana González. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa.


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa
Exp. 14.362