REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Mayo de 2011.-
200º y 152º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.898.721 y domiciliado en la ciudad de Caracas; anótese y numérese en lo libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, refiriendo al respecto que “… al redactar la señalada Partida de Nacimiento, se incurrió en el error de asentar que mi mandante “…nació en Caracas Distrito Federal el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos en el Hospital Materno Infantil del Este”; lo que es incorrecto; puesto que lo correcto es que mi representado nació en Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es evidente, por ser un hecho notorio que el nombrado Hospital tiene su sede en la señalada ciudad de Petare…”
SEGUNDO: De una revisión elemental del libelo presentado se desprende que lo que se pretende rectificar de la Partida es un error consistente en la ubicación geográfica del ente clínico u hospitalario donde nació el interesado.
TERCERO: Siendo así, resulta evidente que tal error no taca al fondo de la partida; como si lo tocaría en el caso de que alterara el estado civil, la capacidad, la edad, o la filiación.
CUARTO: Conforme al artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la Competencia para conocer, entre otros asuntos, de aquéllos civiles no contenciosos, como lo son las demandas de Rectificación de Partidas por errores materiales de los contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de aquéllas cuyo error fuese de fondo.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la Rectificación de Partidas por errores materiales le fue atribuida, conforme a los artículos 144, 145 y 148 de la misma, al Registrador Civil correspondiente.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y en virtud de las normas citadas, resulta forzoso concluir que este Tribunal además de no tener competencia, tampoco tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
SEXTO: Por cuanto se evidencia que aun y cuando el solicitante nació en Caracas, el mismo fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Pablo II del Estado Monagas, es éste último el competente para conocer de la solicitud. Y así se decide.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud y señala expresamente como competente al Registro Civil de la Parroquia Juan Pablo II del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste deberá remitirse mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Registro declarado como competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.

La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Díaz Gamboa


En esta misma fecha, siendo las 03:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GP/mjm.-
Exp. Nro.14.374.-