EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.299.904, domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de transito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.573.

DEMANDADO: JUAN JOSE BRITO venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.557.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, NATACHA GUZMAN GONZALEZ, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ y MILEUDIS BEXZABETH GUERRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927, 89.319, 100.440 y 100.691, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nro.14.117.

Visto el escrito cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente presentado por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.832, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Brito, parte demandada, en fecha 19-01-2009, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
Primera: El Defecto de Forma de la Demanda, consagrada en el articulo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, las exigencias que indica el articulo 340 eiusdem.
Segunda: El Defecto de Forma de la Demanda, establecida en el Articulo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos exigidos en el articulo 340, Ordinal 9° del mismo código.
II
Este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Transito Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mileudys Bexzabeth Guerrera González, apoderada judicial de la parte demandada, y declarada con lugar la inhibición propuesta por el abogado Arturo Luces Tineo Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la demandada las siguientes:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... ordinal 5º. Por no haberse llenado en el libelo, las exigencias que indica el ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal noveno del artículo 340 eiusdem...”
Por su parte el artículo 340 de la ley adjetiva dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal observa que efectivamente no existe en el libelo una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones se debe entender como ha sido desarrollado por la doctrina y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que este ordinal exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamento jurídico en los que fundamenta su pretensión. En consecuencia, el actor debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el Juez aplica o desaplica el derecho ex oficio. Y así se decide.

La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, señalando la parte específicamente los defectos indicados en el ordinal 9°. Manifestando que la parte demandante no expresa adecuadamente la dirección o sede de la demandante, tal como lo establece el articulo 174 eiusdem, es por que solo señala como el domicilio de la demandante, El Tigre estado Anzoátegui, pero no señala la dirección exacta; observando este juzgado que efectivamente no esta determinado con precisión el domicilio, y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.832, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Brito, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos señalados, lo cual deberá hacer en el término de cinco días contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
En la misma fecha indicada, siendo las 020 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Olivia Díaz Gamboa
Exp. 14.117. -
GPV/ODG/nlo