REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.090.057 de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.966.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.067 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:


“… Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) y archivada bajo el No. 4132, que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), el ciudadano Gustavo Adolfo Mérida Hernández, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.090.057 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, compró a la sociedad mercantil OSAKA MOTORS, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maturín, un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO LIMITED GLS 4X4 (A/T), año 2002, color AZUL MAGNO/PLATA REAL, tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, serial del motor PH5508, serial de carrocería JMYLV75W2J001177, placa NAN-85X.
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.994.050,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.994,05), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.544.050,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.544,05), más la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 733.500,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 733,05), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 810.692,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 810,69).

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas nueve (09) de las cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA YTRES CENTIMOS (Bs. F. 8.486,93), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidas, correspondiente al lapso comprendido entre el diecisiete (16) de diciembre del dos mil cinco (2005) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".

En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes transcrito.
También solicito que la suma pagada por el comprador en el indicado contrato, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la parte final de la cláusula octava del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en ésta ciudad de Maturín…”


La presente demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del Dos Mil Nueve (2009), la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES AROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha catorce (25) de Julio del año 2.009.

Posteriormente, el día catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha quince del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el cinco (05) de Marzo del dos mil diez (2010).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada quince (15) de Abril del Dos Mil Diez (2010), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA.

A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del 2010, la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha cuatro de Mayo del año 2.010.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco el derecho invocado; de modo que me he limitado solo a contestar en los términos aquí expuestos y dejar constancia que me reservo el lapso legal pertinente a los fines de probar posteriormente todo lo que pueda favorecerlo…

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA con la Sociedad Mercantil OSAKA MOTORS, C.A el dieciséis (16) de Agosto de 2002 el cual le fue cedido al banco Mercantil C.A debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigesima Primera del Municipio Libertador el 20 de Noviembre del Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el Nº 4132,del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 12 al 16, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-




DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Dos, anotado bajo el No. 4132.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MERIDA HERNANDEZ, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 12665
GPV / Mbrs