JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Mayo de 2.011
201° Y 152°

EXPEDIENTE: Nº. 14292

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.001.904, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL NORIEGA, inpreabogado Nros. 14.565 y 41.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.855.419, domiciliado en Urbanización

APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORTA SIBU y AMALIO RAMÒN AVILA MARCANO, inpreabogado Nros. 10.924 y 16.136, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 26/01/2011, compareció el ciudadano YGNACIO ADOLFO VILLARROEL NORIEGA, inpreabogado Nro. 41.277, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.001.904, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la ciudadana IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.855.419, domiciliado en Urbanización Quintas de Naguanagua, primera etapa, primera calle, casa 96A-116, Valencia del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 31 de Enero 2011, se admitió la demanda, ordenándose citación de la parte demandada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación a la demanda, para lo cual se comisionó para la citación al juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la litis.
En fecha diez (10) de Febrero de 2011 (folio 69) compareció el demandante FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, asistido por el abogado YGNACIO ADOLFO VILLARROEL NORIEGA, inpreabogado Nro. 41.277, y solicitó fuera nombrado correo especial a los fines de trasladar la comisiòn al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para los efecto de la citación, asimismo, solicitó le fuera entregado el oficio Nro. 14.433, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Pùblico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a la vez solicitó copia certificada de lo señalado, entre otras cosas. Dicha solicitud le fue acordada en fecha 15 de Febrero de 2011.
Asimismo, consignados como fueron los ejemplares de los diarios con publicaciones del Edicto, los mismos fueron agregados a los autos.
Fue recibido escrito en fecha 25-052011, mediante el cual los abogados AMALIO AVILA MARCANO y FELIPE ORTA SIBU, inscrito en el inpreabogado Nros. 16.136 y 10.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, antes identificada, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
….” De la revisión de este expediente se evidencia que en el no consta que el demandante designado como correo especial haya cumplido con la misión encomendada por este tribunal, es decir, que haya trasladado el despacho de citación al tribunal comisionado, ni que haya cumplido con las obligaciones establecidas en el artìculo 12 de la Ley de Arancel Judicial dentro de los 30 dìas posteriores a la admisión de la demanda y, por supuesto, mucho menos consta que se haya hecho efectiva la notificación personal a nuestra representada, a pesar de que ya hace màs de 90 dìas que se le designase como correo especial. Por lo que, sin lugar a dudas, su negligencia procesal se subsume en el contenido del Ordinal Primero del Artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece de manera diáfana que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta dìas a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” Su actuación trae como consecuencia irremediable la perención de la esta instancia, por falta de la debida y eficaz gestión procesal en el tiempo estipulado en le mencionado artìculo, que implicaron omisión de actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso, inactividad que ha paralizado la causa por màs de 90 dìas, máxime si tenemos en cuenta que el demandante fue designado como Correo Especial en virtud de la celeridad procesal, como el mismo expresa en la solicitud que hiciere a tal efecto….

Ahora bien, por lo antes expuesto se evidencia que efectivamente el demandante compareció mediante diligencia y no suministró en dentro de los treinta (30) dìas siguientes a la admisión de la demanda simplemente se limitó a solicitar que se le designara correo especial para llevar a su destino el despacho y oficio al tribunal comisionado para gestionar la citación.
Requisito que deber ser estrictamente cumplido Tal como lo establece la Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de idea, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la parte actora compareció y solicitó entre otras cosas que se le nombrara correo especial para gestionar la citación respectiva, asimismo compareció en varias oportunidades a objeto de consignar los ejemplares de los diarios con publicaciones del Edicto librado en la presente causa, no consta en autos que haya suministrado segùn la referida sentencia, los medios necesarios al alguacil para gestionar la citación dentro de los treinta (30) dìas siguientes, así como tampoco existe diligencia alguna donde conste que haya retirado la comisiòn de citación para que diera cumplimiento a la labor a que fue encomendado (correo especial).
Se procede a realizar el referido cómputo, la demanda se admitió en fecha 26/01/2011, debiendo comparecer a suministrar los medios necesarios al alguacil el 25-05-2011, y como quiera que no se evidencia tal actuación es evidente la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento en cuanto al trámite para lograr la citación de la parte demandada, y siendo así, es evidente que debe prosperar la perención de la instancia; en consecuencia, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA contra IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, identificados en el encabezamiento de esta decisión por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios al alguacil en el lapso legal para gestionar la citación; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes y quede firme la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la fecha supra indicada.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Dìaz Gamboa
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,



GP/njc
Exp. Nº 14292