REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-
Maturín, cinco (05) de Mayo de 2011.
200º y 152º

PARTE INTIMANTE: SERGIO ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.895.

ABOGADOS ASISTENTE: CRISALIA SOTO y JULIÀN RAMÒN MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 8.870.450 y 8.435.455, inpreabogado Nros. 114.270 y 119.857, respectivamente.

PARTE INTIMADA: CARMEN SOBEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.365.260.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 14367

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 03-05-2011; mediante el cual el ciudadano SERGIO ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.895, asistido por los abogados CRISALIA SOTO y JULIÀN RAMÒN MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 8.870.450 y 8.435.455, inpreabogado Nros. 114.270 y 119.857, respectivamente; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana CARMEN SOBEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.365.260.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
En los procedimientos Inyuctivos o Monitorios al interponerse la acción nace en el juez la obligación de revisar in limini litis los requisitos exigidos para la admisibilidad o no de la acción propuesta. En el caso que nos ocupa la parte actora solicitó el trámite por el procedimiento de intimación estipulado en el artìculo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, y trajo como prueba acompañada al escrito libelar copias de Impresiones fotografías, las cuales nada aportan en el procedimiento de intimación que se intenta y no son de los exigidos por el artìculo 643 eiusdem, tal como lo dispone el artìculo 644 ibidem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artìculo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segùn el Còdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”


De lo alegado y lo establecido en la referida norma, se concluye que las pretendidas probanzas acompañados con el libelo de la demanda no son medios de pruebas suficientes de los exigidos por el artìculo 644 de la Ley Adjetiva. Y siendo la pretensión del actor la del pago de una suma de dinero, que supuestamente la ciudadana CARMEN SOBEIDA ORTIZ, le debe pagar por acuerdo en contrato que hicieron en forma verbal, la obligación de éste debe ser, demostrar en original la prueba del derecho que reclamada. Y siendo así, no cabe duda que su pretensión no debe prosperar, en atención a la disposición contenida en el Artìculo 643 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 643 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por SERGIO ORTIZ FEBRES, contra la ciudadana CARMEN SOBEIDA ORTIZ, identificados en el encabezamiento de esta decisión. Y así se declara.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Dìaz Gamboa

GP/njc
Exp. Nro. 14367

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,